SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2023

Fecha: 13-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Trámite procesal

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 18 de febrero de 2021, cursante a fs. 5643 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros interesados a Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a Juan Carlos Añez Paz, Holvy Paul Añez Paz, y José Eduardo Añez Paz; así como, a la Comunidad Indígena Originaria Tsimane Mandarina, representado por

José Luís Fernández Justiniano, Comunidad Campesina “Fuente de Vida”, representada por Nimia Yohiri Guarena de Millares, Comunidad Campesina “El Edén”, representada por Damazo Ribero Masabi, y Comunidad Agropecuaria “Las Palmeras”, representada por José Gonzales Montes, a efecto de que asuman defensa en la presente causa.

I.4.2. Réplica y dúplica   

Que, la parte actora no hizo uso de su derecho a la réplica, no habiendo en consecuencia los demandados ejercido su derecho a la dúplica.

I.4.3. Excepciones

A través del Auto de 2 de julio de 2021, cursante de fs. 5864 a 5865 vta. de obrados, se dispuso declarar improbada las excepciones de impersonería de los demandantes y de su apoderado y Cosa Juzgada opuesta por el tercero interesado José Eduardo Añez Paz, al establecerse con relación a la excepción de impersonería de los demandantes y de su apoderado, se estableció que cursa en los legajos la personalidad jurídica otorgada por la Gobernación del departamento Autónomo del Beni a las Comunidad Campesinas “Las Maravillas”, El Progreso”, “los Cantaros” y “Arroyo Hondo”; asimismo, las Actas de elección y designación de sus representantes legales, cuyos Secretarios Generales se hallan imbuidos de la facultad de representación, conforme a sus Estatutos Orgánicos, usos y costumbres; estando en consecuencia, acreditado la personería jurídica de Ángel David Condori Villegas, Carmen Rosa Ferrufino Plata, Victorino Paco Laura y Abigail Mano García, en su calidad de Secretarios Generales, para representar a las referidas comunidades; asimismo, no es evidente que el apoderado que fue designado por los nombrados Secretarios Generales no tuviera personería para accionar la demanda contencioso administrativa, al desprenderse del Testimonio de Poder N° 173/2020, la facultad expresa y clara de apersonarse al Tribunal Agroambiental para interponer dicha acción. Por otra parte, con relación a la excepción de cosa juzgada, se señala que del Testimonio de la SA S2ª N° 48/2017 de 21 de abril, se desprende que no existe ninguna coincidencia respecto de la parte demandante, ni de la cosa demandada, puesto que en dicho proceso el demandado es José Eduardo Añez Paz, la nulidad de la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, distinta a la presente demanda, donde los demandantes son las referidas comunidades campesinas que accionan la nulidad de la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020, no existiendo por tal identidad de sujetos y objeto, por demandarse cosa distinta al anterior proceso contencioso administrativo.   

I.4.4. Decreto de autos para sentencia y sorteo

Mediante providencia de 01 de octubre de 2021, cursante a fs. 5873 de obrados, se decreta autos para sentencia.

Por decreto de 18 de enero de 2023 de obrados, se dispuso proceder al sorteo de la causa y sin espera de turno, a objeto de dar cumplimiento a la Resolución de Sala Constitucional 117/2022 de 28 de octubre, emitiéndose al efecto el decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 5949 de obrados, el cual señala fecha de sorteo para el 01 de febrero de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 5952 de obrados. 

I.4.5. Suspensión de plazo

A través del Auto de 03 de noviembre de 2021, cursante a fs. 5878 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396, con relación al art. 4, núm. 4 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, con toda la información técnica cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento, en obrados del expediente del proceso contencioso administrativo y otros elementos técnicos, con todos los datos de extensión, porcentajes y la graficación correspondiente, se informe: 1) Si los predios San Nicolás, Victoria y Conquista están o no sobrepuesta a la zona de Colonización Rurrenabaque Eva-Eva, declarada mediante D.S. N° 1154 de 07 de junio de 1974; y, 2) Si los predios de las Comunidades Campesinas “Las Maravillas, “El Progreso”, “Los Cantaros” y “Arroyo Hondo”, se hallan asentadas dentro de la superficie que comprende los predios “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”.

I.4.6. Resoluciones agroambientales y constitucionales

De antecedentes se advierte que respecto al predio “Estancias Cotoca”, se emitió la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013 (fs. 2308 a 2314, cuerpo 12 de antecedentes), la misma que recurrida en contencioso administrativo, interpuesta por José Eduardo Añez Paz, mereció la SAN S2a N° 45/2015 de 05 de agosto (fs. 2346 a 2374 vta., cuerpo 12 de antecedentes), que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa y nula la referida Resolución Suprema; mediante Auto N° 111/2016 de 31 de marzo (fs. 2395 a 2401, cuerpo 12 de antecedentes), la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Deniega la tutela impetrada por José Eduardo Añez Paz; sin embargo, por SCP 0701/2016-S1 de 23 de junio (fs. 2404 a 2413 vta., cuerpo 12 de antecedentes), se resuelve revocar la señalada resolución y en consecuencia concede la tutela, anula la SAN S2a N° 45/2015 de 05 de agosto y dispone se emita una nueva; en cumplimiento a la citada SCP 0701/2016-S1, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pronuncia la SAN S2a N° 48/2015 de 21 de abril de 2017 (fs. 2415 a 2447 vta., cuerpo 13 de antecedentes), complementada a través del Auto de 29 de mayo de 2017 (a fs. 2453 y vta., cuerpo 13 de antecedentes), misma que enmienda el año de la precita sentencia SAN S2a N° 48/2015, siendo lo correcto N° 48/2017, que falla declarando probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por José Eduardo Añez Paz y nula la referida Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio  “Estancias Cotoca” y sus antecedes hasta el vicio más antiguo, es decir, inclusive la Resolución Instructoria RCS N° 007/2001 de 30 de mayo.

En cumplimiento a la sentencia SAN S2a N° 48/2017, antes referida, el INRA reencausó el proceso de saneamiento y emitió la Resolución Suprema N° 26886 de 21 de octubre de 2020  (fs. 4772 a 4783, cuerpo 24 de antecedentes), misma que fue impugnada mediante demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”, a través de sus representante legal; habiéndose, al efecto emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2ª Nº 007/2022 de 23 de marzo (fs. 5904 a 5913 vta. cuerpo 28 de obrados), por el cual se declaró Improbada la demanda Contencioso Administrativa y firme y subsistente la Resolución Suprema 26886 de 21 de octubre de 2020.

La precitada SAP S2ª Nº 007/2022,  fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Jhimy Ariel Salazar Jiménez, en representación legal de la  Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas”, habiéndose emitido la Resolución de Sala Constitucional 117/2022 de 28 de octubre (fs. 5918 a 5924 vta. de obrados, cuerpo 28), por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, quienes determinaron conceder la tutela impetrada, disponiendo: 1. Conceder la tutela dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 007/2022 de 23 de marzo; y, 2. Se emita una nueva Sentencia; bajo los siguientes argumentos:

Que las autoridades demandadas, si bien se pronunciaron sobre distintos aspectos, no respondieron de manera puntual a los agravios planteados por la parte ahora accionante, toda vez que, no se habría señalado respecto a que cuentan con dos de cuatro notificaciones efectuadas por el INRA; tampoco respecto a que con su decisión se beneficiaron a tres personas sin considerar que José Eduardo Añez Paz no participo del primer llamado para el nuevo relevamiento de información de su propiedad “Estancia Cotoca” o San Nicolás, Victoria y Conquista, suspendiéndose este relevamiento; tampoco se tomó en cuenta que existe áreas recubiertas con pasto natural sin indicios de actividad ganadera constante, lo que no demuestra que es continua la existencia de ganado sino para la emisión del Informe Técnico correspondiente, con lo cual se evidencia la falta de acreditación de la propiedad del ganado consignado al momento de pericias de campo, por parte de José Eduardo Añez Paz, al no contar con Registro de Marca del ganado al momento de su verificación, inobservado los arts. 1, 2 y 8 de la Ley 80, por lo que no correspondía ser considerado como carga animal del predio, basando su determinación en generalidades, pues no refirieron qué actuados fueron dejados sin efectos y no serían considerados, evidenciándose de esta forma que la determinación que se asumió no se encuentra debidamente fundamentada y motivada ni es congruente con lo expuesto en el memorial de impugnación, tal como exige la jurisprudencia desarrollada previamente, toda vez que, el fallo omitió consideraciones expuestas por el propio accionante, aspecto que contradice la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente lo que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de  fundamentación, motivación y congruencia.