SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 06/2023

Fecha: 13-Mar-2023

FJ.III.4. Que, los beneficiarios de los predios “San Nicolás”, “Victoria” y “La Conquista”, pretenden evadir la norma constitucional de la máxima superficie (5000.0000 Has) de la propiedad agraria, para consolidar muchas más superficie, divididas en tres propiedades que sumen más de 14.000 ha; y respecto a que: “José Eduardo Añez Paz, beneficiario de ‘Estancias Cotoca’ no participa en el primer llamado para el nuevo Relevamiento de Información en Campo del predio Estancias Cotoca o San Nicolás, Victoria y Conquista” (Sic.).

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que por Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN-N° 142/2017 de 20 de octubre (I.5.1), se dispuso la ejecución del proceso de saneamiento a partir del 27 al 29 de octubre de 2017, intimando al beneficiario del predio denominado “Estancias Cotoca” a presentar documentos que respaldan su derecho propietario con antecedentes con proceso agrarios titulados o en trámite, así como su identidad, el cual deberá apersonarse y presentar la documentación original o fotocopia legalizada correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento; sin embargo, por Acta de Suspensión de 27 de octubre de 2017 (I.5.3) y el Informe Técnico Legal UDSA BN-N° 911/2017 de 31 de octubre (I.5.4), se constata que, la actividad de Relevamiento de Información en Campo fue suspendida, con el objeto de evitar nulidades posteriores y de no afectar derechos de particulares y de comunidades; por lo que, mediante la Resolución Administrativa UDSABN-N° 024/2018 de 25 de mayo (I.5.2), se amplió el plazo para el Relevamiento de Información en Campo a partir del 27 hasta el 28 de mayo de 2018, oportunidad en la cual los beneficiarios de los predios “Victoria”, “San Nicolás” y “Conquista”, de acuerdo a las Fichas Catastrales (I.5.6, I.5.8 y I.5.11) se apersonaron al proceso de saneamiento y presentaron documentos de transferencias descritos en los puntos I.5.5, I.5.7 y I.5.10, de la presente sentencia, de los cuales en lo relevante se tiene que José Eduardo Añez Paz, adquirió el predio “Victoria” mediante Testimonio N° 128/95 de 22 de junio de 1995; asimismo, Juan Carlos Añez Paz adquirió el predio “San Nicolás” y Holvy Paúl Añez Paz, adquirió el predio “Conquista”, mediante Minutas de transferencia, ambas de 05 abril de 2017; de lo descrito, se advierte que las compras de los referidos predios fueron realizadas antes de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo; empero, de acuerdo a lo acusado en el memorial de demanda señalan textualmente que, con “artimañas solo se maquinaron con el único fin de evadir la normativa constitucional de la máxima superficie para consolidar (5000.0000 Has) y con el fin de consolidar muchas más superficie divididas en tres propiedades que sumen más de 14.000 Mil Has” (Sic.), al respecto, se acusa de dividir o fraccionar la propiedad (Estancias Cotocas) en tres predios (San Nicolás, Victoria y Conquista), para evadir el límite máximo constitucional de la superficie agraria de 5000 ha (cinco mil hectáreas), sin especificar la norma legal aplicable al caso, sin embargo, conforme al principio “iura novit curia”, la parte actora ha expuesto los hechos, no siendo necesario que ilustren al juez o tribunal sobre el derecho aplicable ya que lo conocen y tienen obligación de aplicarlo aunque no haya sido alegado; en ese sentido, se tiene que, la parte “in fine” del art. 398 de la CPE, en lo pertinente, dispone que “La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas”, en concordancia, el parágrafo IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, como norma de desarrollo infraconstitucional, estipula que “Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado”; por otra, el art. 399.I de la Norma Constitucional, también establece que: “Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley”; disposiciones constitucionales que por la “Supremacía Constitucional”, establecida en el art. 410.II de la CPE, tienen prevalencia frente a otras normas que tienen la jerarquía de sólo leyes; ahora bien, en atención a los diversos memoriales de denuncias de presuntas irregularidades o de posible fraude en el proceso de saneamiento del predio “Estancias Cotoca” o “San Nicolás”, “Victoria” y “Conquista”, presentados por las Organizaciones Sociales, como la Comunidad Agrícola Agropecuaria Arroyo Hondo, Subcentral Campesina Arroyo Hondo, Central Única de Trabajadores Indígenas Campesinos de San Borja, y Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia-CSUTCB, que corresponden sean respondidas o atendidas, por el INRA, con el debido sustento, motivación y fundamentación; más aun considerando, entre otros, lo previsto por el art. 269.I del D.S. N° 29215, el cual determina que “Si existiera denuncia o indicios de fraccionamientos de medianas propiedades o empresas agropecuarias realizados con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, eludir el pago de precios de mercado, la verificación de la función económico – social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá a una investigación de oficio, con los medios previstos en el artículo anterior”, en atención a lo acusado en éste punto, previo a emitir el respectivo Informe en Conclusiones, en el marco de sus atribuciones y funciones, el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, y con el debido control de calidad interno, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, debe indagar y requerir a las instancias y entidades competentes toda información y/o documentación, bajo el principio de verdad material, a efecto de absolver, lo acusado en la tramitación de los predios objeto de la Litis; en consecuencia, de lo señalado precedentemente, corresponde al INRA, reencausar y ejecutar el proceso de saneamiento, emitiendo los respectivos informes y las resoluciones pertinentes, realizando un análisis y valoración integral de las pruebas aportadas por las partes, las recabadas o generadas en las distintas etapas del proceso de saneamiento, debiendo requerir información o documentación ante las instancias y entidades que correspondan, a efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad, en el marco de la Norma Constitucional y agraria vigente. 

Con relación a que José Eduardo Añez Paz, beneficiario de “Estancias Cotoca”, no participa en el primer llamado para el NUEVO Relevamiento de Información de su propiedad “Estancias Cotoca” o “San Nicolás”, “Victoria” y “Conquista”; conforme se señaló ut supra por Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN-N° 142/2017 de 20 de octubre (I.5.1), se dispuso la ejecución del proceso de saneamiento en el predio “Estancias Cotoca” a partir del 27 al 29 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se levantó el Acta de Suspensión de 27 de octubre de 2017 (I.5.3), mismo que se encuentra suscrito, entre otros, por José Eduardo Añez Paz, lo que evidencia su participación en el primer llamado al Relevamiento de Información en Campo, por lo que no resulta evidente lo acusado por la parte actora.