SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023

Fecha: 29-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2. Argumentos de la contestación

Contestación de la Directora Nacional a.i. del INRA

De fs. 79 a 85 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por la Directora Nacional a.i. del INRA, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, representada por Marco Antonio Camacho Montero y Lizbeth Arancibia Estrada, quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con los siguientes argumentos: 

I.2.1. Respondiendo a los puntos III, IV y V de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, expresan que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, respecto a la superficie de 32.6255 ha, se habría emitido con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM DA. N° 006/2015 del predio Junta de Vecinos OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” considerando la solicitud de prosecución del proceso de saneamiento por parte del Sr. Manuel Colque Marcani dentro del trámite de Saneamiento Interno del Sindicato Viña Nueva II Camarilla Pampa, donde se acompañó el plano georreferenciado de 32.6255 ha; que con base a estos aspectos, señala que el 05 de mayo de 2015, se habría solicitado al INRA Cochabamba realice el trabajo de Relevamiento de Información en Campo y que en observaciones técnicas de acuerdo al plano georreferenciado y la base de datos del INRA, se identificó una leve sobreposición del 3% (0.9518 ha), con relación a la solicitud de saneamiento del predio de Edwin Mérida, con antecedente agrario N° 230; por lo que, al existir este conflicto se sugirió se determine como Área de Saneamiento Simple de Oficio al predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” y se dicte la Resolución de Inicio de Procedimiento común de saneamiento notificándose a las partes interesadas, así como, a las autoridades naturales del lugar y adjuntándose el plano de la citada junta vecinal; por lo que, luego de corridos los trámites de ley, en el punto 3.1 de Variables Técnicas del Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016 se consignó la superficie mensurada de la Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” de 16.7166 ha. 

Es así que este ajuste técnico de la superficie, realizado en el Informe en Conclusiones, señala que se habría realizado en función al Informe Técnico INRA CBBA-PC N° 104/2017 de 15 de marzo de 2017, de control de calidad del polígono Nº 047, con base en lo previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215 y que, a consecuencia de ese control de calidad, la Resolución Final de Saneamiento en su parte Resolutiva Segunda declaró Tierra Fiscal la superficie de 21.0109 ha.  Indican que, si bien se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 041/2011 de 3 de noviembre de 2011 a pedido de parte; empero, mediante Resolución Administrativa N° 003/2015 de 30 de enero de 2015 se anuló obrados, con base al Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM-D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) para el predio Junta Vecinal “Viña Nueva II Camarilla Pampa” al existir sobreposición conforme lo señalado en el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015; oportunidad donde incluso se habría levantado el Formulario Adicional de Predios o Áreas en Conflicto, al cual se habrían apersonado los demandantes, consignando sus firmas en la Ficha Catastral respecto al predio “Gonzales”; por lo que, no se puede aducir que exista indefensión al haber sido publicitado el proceso de saneamiento con la publicación de Edictos en la indicada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y en la Resolución Administrativa RAUDC-IP N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 de ampliación y ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, teniéndose al margen de ello, también la notificación personal practicada a Jorge Gonzales Ledezma y Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales (ahora demandantes) con la Resolución Administrativa RAUDC-IP N° 050/2010 de 22 de febrero de 2016.

I.2.2. En cuanto al punto VI de la demanda contenciosa administrativa, expresan que fuera de la publicación del Edicto Agrario de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N N° 207/2015, en aplicación del art 294 V. del D.S. N 29215 en los antecedentes  también cursaría la notificación del Edicto Agrario de la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016, que dispone la Ampliación y Ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N N° 207/2015, que señala que la ejecución del trabajo de campo se lo realizaría a partir del 01 de marzo de 2016 hasta el 04 de marzo de 2016, la cual habría sido publicada en el Diario la Opinión, el 24 de febrero de 2016 y notificada personalmente a Jorge Gonzales Ledezma y Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales con la indicada resolución, el 23 de febrero de 2016; habiéndose apersonado y participado los ahora demandantes al proceso de saneamiento, conforme consta de la revisión de las actas de inicio y cierre del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, así también, se evidenciaría por el apersonamiento y recepción de documentación, la Ficha Catastral y los demás formularios de saneamiento; de la misma forma precisan que al haberse tenido la participación de los representantes del control social en el proceso de saneamiento ejecutado, estos hechos acreditarían el carácter público que se otorgó al proceso de saneamiento, así como la no veracidad de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, toda vez que los ahora actores convalidaron dichos actuados de saneamiento, dejando precluir los mismos, tal como se tiene expresado en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2 Nos. 48/2018 de 22 de agosto de 2018, 46/2018 de 22 de agosto de 2018, S1º 041/2018 de 24 de agosto de 2018 y S2 40/2018 de 24 de agosto de 2018. 

I.2.3. Con relación a los puntos VII, VIII, IXXI. XII y XIII, expresan que en los antecedentes del proceso de saneamiento no se evidencio acreditación alguna del derecho propietario del predio “Gonzales' o que el mismo esté respaldado en antecedente agrario o Titulo Ejecutorial alguno constando en los antecedentes, tan sólo la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de parte de Jorge Gonzales Ledezma que, si bien indica que pases al predio desde el año 1956, el cual estaría firmado por el Secretario Ejecutivo de la FSUTOOCPARC; empero, de la revisión de la Ficha Catastral, tampoco se observa actividad agraria alguna, lo que demostraría que no existiría continuidad en la posesión y menos guarda relación con lo identificado en el registro de mejores por la aun, estaría comprobado el incumplimiento de la Función Social del predio denominado “Gonzales”.

Expresan que, posteriormente a la actividad del trabajo de campo realizado, Jorge Gonzales si bien presentó documentos de derecho de propiedad a través del memorial de 07 de marzo de 2016, sin embargo, estos documentos ya habrían sido presentados en la etapa de trabajo campo; por lo que, se sugirió se dicte Resolución Administrativa de ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social y Tierra Fiscal al predio de los ahora demandantes. 

Respecto a la observación de la ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450 del cual emergería el derecho propietario de la OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, expresan que el Informe en Conclusiones, señala que a través del Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, se habría realizado el mosaicado respectivo; así también refieren que el informe de verificación técnica del mosaicado proporcionado por el INRA Nacional y la Base de Datos del SIST departamental, pese a que identifica a los expedientes agrarios Nos. 24424, 19290 y 17112; empero, los mismos no guardan relación con el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” y que de la revisión de la documentación del indicado predio, se verifica que el mismo no acredita documentación de derecho propietario alguno que este respaldado en antecedente agrario o Titulo Ejecutorial y que por esta razón no se identificó en el área de saneamiento, el expediente N° 2450. 

I.2.4. En cuanto al punto X de la demanda contenciosa administrativa, señala que, de fs. 2222 a 2223 del antecedente, cursa la notificación practicada a Janet Magali Espinoza Mérida Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma, con el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016 e Informe de Cierre, dejándose copia de ley en el predio “Gonzales”, en presencia de un testigo que firma en constancia y que al haber presentado los ahora demandantes el 26 de julio de 2016 (fs. 2236) memorial con la suma Observación al Informe en Conclusiones, bajo el argumento de que fueron notificados el 15 de julio de 2016, como poseedores ilegales y que su terreno habría sido declarado área fiscal, este extremo por el contrario demostraría la confesión judicial espontanea realizada por la parte demandante de que fue notificada debidamente con dichos actuados de saneamiento, lo que acredita que conoció los resultados del proceso de saneamiento en apego al art. 305 del D.S. N° 29215 y que además esta observación realizada por los demandantes habría merecido respuesta a través del Informe Legal INRA CBBA N° 376/2016 de 28 de julio de 2018 y el decreto de 29 de julio de 2016, cursante de fs. 2240 2244 de los antecedentes, con el cual fueron notificados el 3 de agosto de 2016, conforme se tiene por la diligencia cursante a fs. 2245 del antecedente.