SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023
Fecha: 29-May-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.2.
Argumentos de la contestación
Contestación
de la Directora Nacional a.i. del INRA
De fs. 79 a 85 de obrados, cursa
memorial de contestación a la demanda, presentado por la Directora Nacional
a.i. del INRA, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, representada por Marco Antonio
Camacho Montero y Lizbeth Arancibia Estrada, quienes solicitan se declare
improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de
Saneamiento impugnada, con los siguientes argumentos:
I.2.1.
Respondiendo a los puntos III, IV y V de la demanda contenciosa administrativa
interpuesta, expresan que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e
Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015,
respecto a la superficie de 32.6255 ha, se habría emitido con base en el Informe
de Diagnóstico de Área SAN-SIM DA. N° 006/2015 del predio Junta de Vecinos OTB
“Viña Nueva II Camarilla Pampa” considerando la solicitud de prosecución del
proceso de saneamiento por parte del Sr. Manuel Colque Marcani dentro del
trámite de Saneamiento Interno del Sindicato Viña Nueva II Camarilla Pampa,
donde se acompañó el plano georreferenciado de 32.6255 ha; que con base a estos
aspectos, señala que el 05 de mayo de 2015, se habría solicitado al INRA
Cochabamba realice el trabajo de Relevamiento de Información en Campo y que en
observaciones técnicas de acuerdo al plano georreferenciado y la base de datos
del INRA, se identificó una leve sobreposición del 3% (0.9518 ha), con relación
a la solicitud de saneamiento del predio de Edwin Mérida, con antecedente
agrario N° 230; por lo que, al existir este conflicto se sugirió se determine
como Área de Saneamiento Simple de Oficio al predio Junta Vecinal OTB “Viña
Nueva II Camarilla Pampa” y se dicte la Resolución de Inicio de Procedimiento
común de saneamiento notificándose a las partes interesadas, así como, a las
autoridades naturales del lugar y adjuntándose el plano de la citada junta
vecinal; por lo que, luego de corridos los trámites de ley, en el punto 3.1 de
Variables Técnicas del Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016 se
consignó la superficie mensurada de la Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II
Camarilla Pampa” de 16.7166 ha.
Es así que este ajuste técnico de la superficie, realizado en el Informe en Conclusiones, señala que se habría realizado en función al Informe Técnico INRA CBBA-PC N° 104/2017 de 15 de marzo de 2017, de control de calidad del polígono Nº 047, con base en lo previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215 y que, a consecuencia de ese control de calidad, la Resolución Final de Saneamiento en su parte Resolutiva Segunda declaró Tierra Fiscal la superficie de 21.0109 ha. Indican que, si bien se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 041/2011 de 3 de noviembre de 2011 a pedido de parte; empero, mediante Resolución Administrativa N° 003/2015 de 30 de enero de 2015 se anuló obrados, con base al Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM-D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) para el predio Junta Vecinal “Viña Nueva II Camarilla Pampa” al existir sobreposición conforme lo señalado en el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015; oportunidad donde incluso se habría levantado el Formulario Adicional de Predios o Áreas en Conflicto, al cual se habrían apersonado los demandantes, consignando sus firmas en la Ficha Catastral respecto al predio “Gonzales”; por lo que, no se puede aducir que exista indefensión al haber sido publicitado el proceso de saneamiento con la publicación de Edictos en la indicada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y en la Resolución Administrativa RAUDC-IP N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 de ampliación y ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, teniéndose al margen de ello, también la notificación personal practicada a Jorge Gonzales Ledezma y Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales (ahora demandantes) con la Resolución Administrativa RAUDC-IP N° 050/2010 de 22 de febrero de 2016.
I.2.2. En cuanto al punto VI de la demanda contenciosa administrativa, expresan que fuera de la publicación del Edicto Agrario de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N N° 207/2015, en aplicación del art 294 V. del D.S. N 29215 en los antecedentes también cursaría la notificación del Edicto Agrario de la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016, que dispone la Ampliación y Ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N N° 207/2015, que señala que la ejecución del trabajo de campo se lo realizaría a partir del 01 de marzo de 2016 hasta el 04 de marzo de 2016, la cual habría sido publicada en el Diario la Opinión, el 24 de febrero de 2016 y notificada personalmente a Jorge Gonzales Ledezma y Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales con la indicada resolución, el 23 de febrero de 2016; habiéndose apersonado y participado los ahora demandantes al proceso de saneamiento, conforme consta de la revisión de las actas de inicio y cierre del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, así también, se evidenciaría por el apersonamiento y recepción de documentación, la Ficha Catastral y los demás formularios de saneamiento; de la misma forma precisan que al haberse tenido la participación de los representantes del control social en el proceso de saneamiento ejecutado, estos hechos acreditarían el carácter público que se otorgó al proceso de saneamiento, así como la no veracidad de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, toda vez que los ahora actores convalidaron dichos actuados de saneamiento, dejando precluir los mismos, tal como se tiene expresado en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2 Nos. 48/2018 de 22 de agosto de 2018, 46/2018 de 22 de agosto de 2018, S1º 041/2018 de 24 de agosto de 2018 y S2 40/2018 de 24 de agosto de 2018.
I.2.3.
Con relación a los puntos VII, VIII, IXXI. XII y XIII, expresan que en los
antecedentes del proceso de saneamiento no se evidencio acreditación alguna del
derecho propietario del predio “Gonzales' o que el mismo esté respaldado en
antecedente agrario o Titulo Ejecutorial alguno constando en los antecedentes,
tan sólo la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de parte de
Jorge Gonzales Ledezma que, si bien indica que pases al predio desde el año
1956, el cual estaría firmado por el Secretario Ejecutivo de la FSUTOOCPARC;
empero, de la revisión de la Ficha Catastral, tampoco se observa actividad
agraria alguna, lo que demostraría que no existiría continuidad en la posesión
y menos guarda relación con lo identificado en el registro de mejores por la
aun, estaría comprobado el incumplimiento de la Función Social del predio
denominado “Gonzales”.
Expresan que, posteriormente a la
actividad del trabajo de campo realizado, Jorge Gonzales si bien presentó
documentos de derecho de propiedad a través del memorial de 07 de marzo de
2016, sin embargo, estos documentos ya habrían sido presentados en la etapa de
trabajo campo; por lo que, se sugirió se dicte Resolución Administrativa de
ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social y Tierra
Fiscal al predio de los ahora demandantes.
Respecto a la observación de la
ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450 del cual emergería el
derecho propietario de la OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, expresan que el
Informe en Conclusiones, señala que a través del Informe de Diagnóstico de Área
SAN-SIM D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, se habría realizado el
mosaicado respectivo; así también refieren que el informe de verificación
técnica del mosaicado proporcionado por el INRA Nacional y la Base de Datos del
SIST departamental, pese a que identifica a los expedientes agrarios Nos.
24424, 19290 y 17112; empero, los mismos no guardan relación con el predio
Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” y que de la revisión de la
documentación del indicado predio, se verifica que el mismo no acredita
documentación de derecho propietario alguno que este respaldado en antecedente
agrario o Titulo Ejecutorial y que por esta razón no se identificó en el área
de saneamiento, el expediente N° 2450.
I.2.4.
En cuanto al punto X de la demanda contenciosa administrativa, señala que, de
fs. 2222 a 2223 del antecedente, cursa la notificación practicada a Janet
Magali Espinoza Mérida Gonzales y Jorge Gonzales Ledezma, con el Informe en
Conclusiones de 11 de julio de 2016 e Informe de Cierre, dejándose copia de ley
en el predio “Gonzales”, en presencia de un testigo que firma en constancia y
que al haber presentado los ahora demandantes el 26 de julio de 2016 (fs. 2236)
memorial con la suma Observación al Informe en Conclusiones, bajo el argumento
de que fueron notificados el 15 de julio de 2016, como poseedores ilegales y
que su terreno habría sido declarado área fiscal, este extremo por el contrario
demostraría la confesión judicial espontanea realizada por la parte demandante
de que fue notificada debidamente con dichos actuados de saneamiento, lo que
acredita que conoció los resultados del proceso de saneamiento en apego al art.
305 del D.S. N° 29215 y que además esta observación realizada por los
demandantes habría merecido respuesta a través del Informe Legal INRA CBBA N°
376/2016 de 28 de julio de 2018 y el decreto de 29 de julio de 2016, cursante
de fs. 2240 2244 de los antecedentes, con el cual fueron notificados el 3 de
agosto de 2016, conforme se tiene por la diligencia cursante a fs. 2245 del
antecedente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico
- FJ.II.4. 1. En cuanto a que dentro del trámite de saneamiento no se evidencia ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del por qué de la diferencia sobre la superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento del predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa, que en un principio era de 32.6255 ha, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales
- FJ.II.4. 2. Con relación a la vulneración de los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215 En lo que respecta a que se habría vulnerado el derecho a la defensa, así como los arts. 280 y 294.I del D.S. N° 29215, bajo el argumento de que si bien el Informe Legal SAN
- FJ.II.4. 3. En cuanto a la vulneración de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215 Sobre lo denunciado por la parte actora que señala que en el caso de autos existiría contradicción en la resolución emitida al establecer dos modalidades del saneamiento (Saneamiento Simple y de Oficio), lo que vulneraria los arts. 280 y 288 del D.S. N 29215, al haberse aplicado procedimientos diferentes. Sobre este extremo, cabe señalar que si bien con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN
- FJ.III.4. En cuanto a la inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215
- FJ.III.7. En cuanto a la vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.
- FJ.III.8. En cuanto a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215
- FJ.III.9. En cuanto a la ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450
- Por Tanto 1