SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023
Fecha: 29-May-2023
FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
El reglamento agrario de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación a la competencia del INRA para ejecutar los procedimientos agrarios, establecía: “Art. 11.- (Competencia en Área Rural). I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural. II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento”.
La norma indicada precedentemente,
fue modificada a través del art. adicional 2° del D.S. N° 2960 de 26 de octubre
de 2016, en la forma siguiente: “Art. 11.- (Competencia en Área Rural). I.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios
administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de
procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del
área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación
de área urbana. II. Cuando los
procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la
emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su
tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la
etapa de campo.” Al respecto, corresponde señalar que la jurisprudencia
constitucional, a través de la SCP 682/2019-S2 de 12 de agosto, estableció: “Sin embargo, a todo lo manifestado, y en
relación a la presunta aplicación retroactiva del DS 2960; se evidencia que
este aspecto no fue debidamente resuelto, por cuanto no se explicó ni fundamentó suficientemente por qué se aplicó al
trámite de la ahora accionante, el art. 11 del DS. 2960, cuando su trámite se
inició en la vigencia de dicho artículo pero consignado en el DS 29215; es decir, que las autoridades
demandadas debieron analizar, si las previsiones de la reforma podían afectar a
un proceso de saneamiento iniciado con otra disposición legal; máxime, si como
se evidencia en el presente caso, el cumplimiento de la fase de campo, y las
demás previsiones referidas a los procedimiento de saneamiento de la propiedad
agraria, afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas
urbanas, fueron normadas de forma concreta en el Decreto Supremo, modificatorio
del art. 11 de referencia; en consecuencia y para el caso de análisis, por
ejemplo el requisito de la culminación de la etapa de campo, no estaba como una
condición para la prosecución del trámite administrativo de saneamiento ante la
existencia de una ley municipal de delimitación de área urbana, o al menos no
se lo señalaba expresamente, por cuanto incluso y bajo la anterior norma, la
ordenanza municipal debía necesariamente tener su homologación; así también, la
suspensión de los procedimientos agrarios administrativos tenían otro
tratamiento; en este sentido, lo denunciando por la solicitante de tutela en
cuanto este aspecto, resulta evidente debiendo las autoridades demandadas
resolver adecuadamente este agravio, por cuanto al aplicar una norma de manera
retrospectiva, sin la fundamentación debida y sin considerar los presupuestos
establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional,
se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, en cuanto a la
aplicación objetiva de la norma” (sic.)
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico
- FJ.II.4. 1. En cuanto a que dentro del trámite de saneamiento no se evidencia ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del por qué de la diferencia sobre la superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento del predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa, que en un principio era de 32.6255 ha, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales
- FJ.II.4. 2. Con relación a la vulneración de los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215 En lo que respecta a que se habría vulnerado el derecho a la defensa, así como los arts. 280 y 294.I del D.S. N° 29215, bajo el argumento de que si bien el Informe Legal SAN
- FJ.II.4. 3. En cuanto a la vulneración de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215 Sobre lo denunciado por la parte actora que señala que en el caso de autos existiría contradicción en la resolución emitida al establecer dos modalidades del saneamiento (Saneamiento Simple y de Oficio), lo que vulneraria los arts. 280 y 288 del D.S. N 29215, al haberse aplicado procedimientos diferentes. Sobre este extremo, cabe señalar que si bien con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN
- FJ.III.4. En cuanto a la inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215
- FJ.III.7. En cuanto a la vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.
- FJ.III.8. En cuanto a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215
- FJ.III.9. En cuanto a la ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450
- Por Tanto 1