SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023

Fecha: 29-May-2023

FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria

El reglamento agrario de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación a la competencia del INRA para ejecutar los procedimientos agrarios, establecía: Art. 11.- (Competencia en Área Rural). I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural. II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento”.

La norma indicada precedentemente, fue modificada a través del art. adicional 2° del D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, en la forma siguiente: Art. 11.- (Competencia en Área Rural). I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana. II. Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo.” Al respecto, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 682/2019-S2 de 12 de agosto, estableció: “Sin embargo, a todo lo manifestado, y en relación a la presunta aplicación retroactiva del DS 2960; se evidencia que este aspecto no fue debidamente resuelto, por cuanto no se explicó ni fundamentó suficientemente por qué se aplicó al trámite de la ahora accionante, el art. 11 del DS. 2960, cuando su trámite se inició en la vigencia de dicho artículo pero consignado en el  DS 29215; es decir, que las autoridades demandadas debieron analizar, si las previsiones de la reforma podían afectar a un proceso de saneamiento iniciado con otra disposición legal; máxime, si como se evidencia en el presente caso, el cumplimiento de la fase de campo, y las demás previsiones referidas a los procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, fueron normadas de forma concreta en el Decreto Supremo, modificatorio del art. 11 de referencia; en consecuencia y para el caso de análisis, por ejemplo el requisito de la culminación de la etapa de campo, no estaba como una condición para la prosecución del trámite administrativo de saneamiento ante la existencia de una ley municipal de delimitación de área urbana, o al menos no se lo señalaba expresamente, por cuanto incluso y bajo la anterior norma, la ordenanza municipal debía necesariamente tener su homologación; así también, la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos tenían otro tratamiento; en este sentido, lo denunciando por la solicitante de tutela en cuanto este aspecto, resulta evidente debiendo las autoridades demandadas resolver adecuadamente este agravio, por cuanto al aplicar una norma de manera retrospectiva, sin la fundamentación debida y sin considerar los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, en cuanto a la aplicación objetiva de la norma” (sic.)