SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023
Fecha: 29-May-2023
FJ.II.3. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico
FJ.II.3.
Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de
realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de
saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al
Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución
Final de Saneamiento
Al respecto la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1 N° 16/2021 de 6 de julio, estableció: “Es reiterada la jurisprudencia
agroambiental, basada en lo dispuesto en el art. 266 y Disposición Transitoria
Primera del D.S. No 29215, que ha reafirmado la facultad legal y potestativa
que tiene el INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento e
identificación de errores del proceso de saneamiento, en informes
técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al
Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, con la
finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la
correcta valoración de cumplimiento de la Función Social o la Función Económica
Social.
Así,
el art. 266 del D.S. No 29215 -cuyo parágrafo I, fue modificado por el art.
2.IV del D.S. No 3467 de 24 de enero de 2018 y, posteriormente, modificado este
art. 266 por el art. 2.IV del D.S No 4494 de 21 de abril de 2021- dispone
expresamente: "ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y
SEGUIMIENTO). I. Las Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios
administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de
precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de
información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados
en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan
las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los
diferentes procesos agrarios administrativos, sin suspender la ejecución de
trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
de oficio o a denuncia, podrá disponer la investigación en gabinete y/o campo
sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, señalados en este reglamento,
incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos
previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas, señalando un plazo
que no excederá los ciento ochenta (180) días calendario, de acuerdo a la
complejidad del caso. IV. Como resultado de la aplicación del control de
calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer: a) La
anulación de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b)
La convalidación de actuados, por errores u omisiones subsanados; c) La
prosecución de los procesos objeto de controles de calidad, supervisión y
seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento
en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de
procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios
responsables." Del mismo modo, la Disposición Transitoria Primera del D.S.
No 29215, señala: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se
encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando
exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto
de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para
garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta
verificación de la función social o la función económico social; estableciendo
los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación
del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La
anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o
errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u
omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de
controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de
medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos,
civiles o penales para los funcionarios responsables". En ese orden, la
SAP S2ª Nº 21/2014 de 10 de junio de 2014, señala que, las disposiciones
reglamentarias citadas: "...facultan a la entidad administrativa disponer,
de oficio o a denuncia, el inicio de procesos de control de calidad, en campo o
en gabinete, a efectos de garantizar la legalidad del procedimiento y la
correcta valoración de cumplimiento de la función social o función económico
social".
Bajo
el mismo razonamiento, la SAP S1ª Nº 02/2021, de 19 de febrero, luego de
explicar que el proceso de saneamiento constituye un procedimiento técnico
jurídico transitorio cuya finalidad es regularizar y perfeccionar el derecho de
la propiedad agraria, pudiéndose ejecutar de oficio o a pedido de parte, así
como sobre el proceso de control de calidad, en el contexto de las etapas del
proceso de saneamiento, ha señalado expresamente que: "El art. 263 del
Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, aprobado mediante D.S. N°
29215 de 2 de agosto de 2007, establece que el proceso de saneamiento se
encuentra conformado por tres etapas: Preparatoria, de Campo y de Resolución y
Titulación y, en lo concerniente al Control de Calidad de los procesos de
saneamiento (...)". Del art. 266 antes citado, se puede inferir que la
Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la
facultad potestativa de ejercer controles de calidad sobre los procesos de
saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales, sin perjuicio de
que en estas últimas ya se haya efectuado dicho trabajo, cuya finalidad estriba
en la verificación del cumplimiento de la normativa procedimental en vigencia,
así como efectuar supervisión y seguimiento de los procesos en curso y ante
denuncias sobre irregularidades o actos fraudulentos, de oficio o a denuncia,
disponer investigación sobre los hechos denunciados y que como resultado de
este procedimiento, está facultado para disponer, si corresponde, la anulación
de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación
de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el
establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables. Por su parte,
el art. 267 modificado por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que
los errores u omisiones de forma técnicos o jurídicos identificados antes de la
emisión de las resoluciones finales de saneamiento pueden ser subsanados a
través de un informe".
Consecuentemente,
del marco normativo reglamentario glosado (art. 266 y Disposición Transitoria
Primera del D.S. No 29215), así como de la uniforme jurisprudencia
agroambiental reiterada citada, se concluye que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional, ante indicios de
irregularidades cometidas en ejecución del proceso de saneamiento, se encuentra
facultado, de manera potestativa, para disponer de oficio o a denuncia de parte
la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que
considere pertinente, el inicio de procesos de control de calidad, supervisión,
seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sobre los procesos de
saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales del INRA, sin
perjuicio de que en éstas ya se hubiera efectuado dicho control, labor que se
traduce en la emisión de informes técnico legales posteriores y complementarios
al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución
Final de Saneamiento, que pueden dar lugar a disponer, si corresponde, la
anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación
de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el
establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables, esto, con la
finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la
correcta valoración de cumplimiento de la función social o la función económica
social”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico
- FJ.II.4. 1. En cuanto a que dentro del trámite de saneamiento no se evidencia ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del por qué de la diferencia sobre la superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento del predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa, que en un principio era de 32.6255 ha, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales
- FJ.II.4. 2. Con relación a la vulneración de los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215 En lo que respecta a que se habría vulnerado el derecho a la defensa, así como los arts. 280 y 294.I del D.S. N° 29215, bajo el argumento de que si bien el Informe Legal SAN
- FJ.II.4. 3. En cuanto a la vulneración de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215 Sobre lo denunciado por la parte actora que señala que en el caso de autos existiría contradicción en la resolución emitida al establecer dos modalidades del saneamiento (Saneamiento Simple y de Oficio), lo que vulneraria los arts. 280 y 288 del D.S. N 29215, al haberse aplicado procedimientos diferentes. Sobre este extremo, cabe señalar que si bien con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN
- FJ.III.4. En cuanto a la inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215
- FJ.III.7. En cuanto a la vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.
- FJ.III.8. En cuanto a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215
- FJ.III.9. En cuanto a la ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450
- Por Tanto 1