SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023
Fecha: 29-May-2023
FJ.II.4. 1. En cuanto a que dentro del trámite de saneamiento no se evidencia ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del por qué de la diferencia sobre la superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento del predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa, que en un principio era de 32.6255 ha, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales
De la revisión de antecedentes se tiene que el proceso de saneamiento del predio denominado Junta Vecinal OTB “Villa Nueva II Camarilla Pampa” se habría iniciado con la superficie de 32.6255 ha, conforme se tendría dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y en la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 del polígono N 047, el cual observa que sin que exista ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del porqué en la Resolución Final de Saneamiento apareció la extensión de 21.0109 ha, como Tierra Fiscal.
Efectuada la revisión de los
antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N°
207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 855 a 857, si bien en su parte
Resolutiva Segunda dispuso el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de
polígono Nº 047 en la extensión aproximada de 32.6255 ha, disponiendo la
ejecución del Relevamiento de información en Campo a partir del día lunes 17
hasta el miércoles 19 de agosto de 2015, acaeciendo lo mismo con la Resolución
Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 885
a 887 del antecedente, el cual en su parte Resolutiva Segunda a momento de
disponer la ampliación del trabajo de campo dispuesto en la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N
207/2015 de 11 de agosto de 2015, también establece la superficie de 32.6255
ha; sin embargo, con relación a este extremo observado, es importante detallar
que lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio
de Procedimiento RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y en la
Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 que
establecen la superficie de 32.6255 ha, que estas superficies pueden sufrir
modificaciones o variaciones durante el transcurso del proceso de saneamiento,
hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento; en ese entendido,
de la revisión del Informe Técnico INRA CBBA-PC N° 104/2017 de 15 de marzo de
2017, de control de calidad del polígono N° 047, cursante de fs. 2447 a 2448
del antecedente, se constata que en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215,
el ente administrativo realizó el control de calidad de reajuste de la
superficie de 16.7166 ha por el de 21.0109 ha y es precisamente que a
consecuencia de ese control de calidad, la Resolución Final de Saneamiento en
su parte Resolutiva Segunda declaró Tierra Fiscal la superficie de 21.0109 ha;
por lo que, teniendo presente que la superficie consignada al inicio del
proceso de saneamiento, puede variar hasta antes de la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento, sin ello implique vulnerar derechos o garantías
constitucionales de los demandantes; en consecuencia, lo reclamado por la parte
actora no resulta evidente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico
- FJ.II.4. 1. En cuanto a que dentro del trámite de saneamiento no se evidencia ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del por qué de la diferencia sobre la superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento del predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa, que en un principio era de 32.6255 ha, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales
- FJ.II.4. 2. Con relación a la vulneración de los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215 En lo que respecta a que se habría vulnerado el derecho a la defensa, así como los arts. 280 y 294.I del D.S. N° 29215, bajo el argumento de que si bien el Informe Legal SAN
- FJ.II.4. 3. En cuanto a la vulneración de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215 Sobre lo denunciado por la parte actora que señala que en el caso de autos existiría contradicción en la resolución emitida al establecer dos modalidades del saneamiento (Saneamiento Simple y de Oficio), lo que vulneraria los arts. 280 y 288 del D.S. N 29215, al haberse aplicado procedimientos diferentes. Sobre este extremo, cabe señalar que si bien con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN
- FJ.III.4. En cuanto a la inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215
- FJ.III.7. En cuanto a la vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.
- FJ.III.8. En cuanto a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215
- FJ.III.9. En cuanto a la ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450
- Por Tanto 1