SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023

Fecha: 29-May-2023

FJ.II.4. 1. En cuanto a que dentro del trámite de saneamiento no se evidencia ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del por qué de la diferencia sobre la superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento del predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa, que en un principio era de 32.6255 ha, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales

De la revisión de antecedentes se tiene que el proceso de saneamiento del predio denominado Junta Vecinal OTB “Villa Nueva II Camarilla Pampa” se habría iniciado con la superficie de 32.6255 ha, conforme se tendría dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y en la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 del polígono N 047, el cual observa que sin que exista ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del porqué en la Resolución Final de Saneamiento apareció la extensión de 21.0109 ha, como Tierra Fiscal.

Efectuada la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 855 a 857, si bien en su parte Resolutiva Segunda dispuso el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de polígono Nº 047 en la extensión aproximada de 32.6255 ha, disponiendo la ejecución del Relevamiento de información en Campo a partir del día lunes 17 hasta el miércoles 19 de agosto de 2015, acaeciendo lo mismo con la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 885 a 887 del antecedente, el cual en su parte Resolutiva Segunda a momento de disponer la ampliación del trabajo de campo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N 207/2015 de 11 de agosto de 2015, también establece la superficie de 32.6255 ha; sin embargo, con relación a este extremo observado, es importante detallar que lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y en la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 que establecen la superficie de 32.6255 ha, que estas superficies pueden sufrir modificaciones o variaciones durante el transcurso del proceso de saneamiento, hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento; en ese entendido, de la revisión del Informe Técnico INRA CBBA-PC N° 104/2017 de 15 de marzo de 2017, de control de calidad del polígono N° 047, cursante de fs. 2447 a 2448 del antecedente, se constata que en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, el ente administrativo realizó el control de calidad de reajuste de la superficie de 16.7166 ha por el de 21.0109 ha y es precisamente que a consecuencia de ese control de calidad, la Resolución Final de Saneamiento en su parte Resolutiva Segunda declaró Tierra Fiscal la superficie de 21.0109 ha; por lo que, teniendo presente que la superficie consignada al inicio del proceso de saneamiento, puede variar hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, sin ello implique vulnerar derechos o garantías constitucionales de los demandantes; en consecuencia, lo reclamado por la parte actora no resulta evidente.