SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023

Fecha: 29-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora demanda la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, solicitando se declare probada la misma y se deje sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento, con relación a la Tierra Fiscal de 21.0109 ha, disponiendo que el INRA subsane las irregularidades e ilegalidades cometidas adecuando sus actuaciones a la norma agraria que rige el procedimiento, bajo los siguientes argumentos. Antecedentes de derecho propietario

I.1.1. Expresa que por la documentación que cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento se acreditaría su derecho propietario y la posesión legal ejercida en el predio “Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal OTB “Villa Nueva II Camarilla Pampa”, cuyo trámite habría sido a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y mediante la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 (polígono N° 047), por los cuales se determinó el área de saneamiento del predio denominado Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, con una superficie de 32.6255 ha; superficie que extrañamente refiere que luego de la sustanciación del proceso de saneamiento, sin ninguna explicación legal, la misma habría llegado a la extensión de 16.7166 ha, tal cual se evidenciaría a fs. 2172 de los antecedentes del saneamiento, y que si bien la entidad administrativa emitió la Resolución Final de Saneamiento, declarando Tierra Fiscal la extensión de 21.0109 ha; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del trámite de saneamiento no se evidencia ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del porqué de la diferencia mensurada o evaluada en la superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento; aspecto que infiere vulnerarían los derechos y garantías constitucionales de sus mandantes. 

I.1.2. Vulneración de los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215. 

Indica que, de fs. 228 a 233 de los antecedentes, cursa el Informe Legal SAN-SIM N° 20/2013 de 08 de mayo de 2013 y el Auto de 24 de mayo de 2013, por el cual se admitió el apersonamiento de Freddy Mérida Escobar y Estela Mérida de Escobar al proceso de saneamiento y que a consecuencia de ello, se habría emitido el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015 (fs. 845 a 853) a través del cual, si bien el ente administrativo realizó una valoración técnica legal estableciendo la recomendación a seguir respecto al predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, empero aclara que, dicha entidad no tomó en cuenta el apersonamiento de Freddy Mérida Escobar y Estela Mérida de Escobar al proceso de saneamiento, pese a que ya habría sido admitido tal apersonamiento, lo cual indica incidió a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 207/20145 de 11 de agosto de 2015 (fs. 854 a 856) en su parte Resolutiva Segunda dispusiera el trabajo del Relevamiento de Información en Campo sólo para el predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Cámara Pampa” pero sin disponer que sea también para los predios “Mérida y Gonzales”; hecho que vulneraria el derecho a la defensa de sus mandantes, así como los arts. 280 y 294.I del D.S. N° 29215.

I.1.3 Vulneración de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215

Manifiesta que, si bien con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 (fs. 854 a 856), el cual en su parte Resolutiva en aplicación de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215 determina la aplicación de la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y Saneamiento Simple a Pedido de Parte, para el predio Junta Vecinal OTB “Villa Nueva II Camarilla Pampa”; sin embargo, esta impertinencia e incongruencia en la determinación del área de saneamiento al momento de emitir la Resolución Determinativa de Área, implicó que exista contradicción en la resolución emitida al establecer dos modalidades de saneamiento, lo que vulneraría el trámite administrativo de saneamiento al haberse aplicado dos procedimientos diferentes (Saneamiento Simple y de Oficio). 

I.1.4. Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215 

Respecto al Edicto Agrario que cursa a fs. 858 del antecedente, la parte actora observa que el mismo se habría publicado el 13 de agosto de 2015, antes del inicio del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que conforme la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, se habría iniciado el 17 de agosto y concluido el 19 de agosto de 2015; por consiguiente, infiere que este extremo acreditaría que la publicación del Edicto Agrario, se lo habría realizado fuera del plazo establecido en los arts. 70.c) y 71 del D.S. N° 29215; por lo que quedaría claro la vulneración de dichas normas, toda vez que, las mismas en ningún momento dan la posibilidad de efectuar la publicación del Edicto durante o después de la fecha del inicio del proceso de saneamiento, más por el contrario refiere que la citada norma ordena imperativamente que su publicación sea realizada 5 días antes de la fecha de inicio del trabajo de Relevamiento de información en campo, y que además de ella, infiere que en los antecedentes del proceso de saneamiento tampoco cursarían las notificaciones practicadas con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 a los representantes de las organizaciones y sectoriales que fueron identificadas dentro del área del polígono de trabajo, con anticipación de 48 horas, al inicio del trabajo de campo, lo que también vulneraria el art. 294 V del D.S. N 29215.

I.1.5. Vulneración de los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 165 del D.S. N° 29215 Citando el contenido del art. 2 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y del art. 165 del D.S. N° 29215, expresa que las dos condiciones a demostrar en un proceso de saneamiento son: 1) Residencia en el lugar, y; 2) La realización de actividades productivas agrarias en los predios objeto de saneamiento, los que indica habrían sido cumplidas por sus poderconferentes, toda vez que cumplieron con la Función Social y que demostraron posesión legal sobre el predio en litigio conforme establece el art 309 del D.S. N 29215 dentro del cual se encuentran las áreas de descanso, contemplado en el art. 171 del D.S. N° 29215; aspectos que refiere el INRA no habría cumplido a cabalidad, siendo que sus personas cumplen con ambos presupuestos exigidos por la referida norma agraria. 

I.1.6. Vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545

Señala que, el 17 de octubre de 2011, si bien los representantes del Comité de Saneamiento y el dirigente de la Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, solicitaron el Saneamiento Interno, habiéndose admitido dicha solicitud, el 25 de octubre de 2011; empero, reitera que ellos habrían demostrado el cumplimiento de la Función Social en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo realizado (fs. 33 al 92), donde les clasificaron como poseedores de una pequeña propiedad con actividad agrícola, tal cual se tendría expresado en el informe de Relevamiento de Información en Campo de 01 de diciembre de 2011, pero que pese a esa calificación realizada por el ente administrativo, sorpresivamente el proceso de saneamiento habría concluido determinando que no tendría posesión ni cumplimiento de la Función Social en el predio identificado en el trámite de saneamiento, conforme así lo evidenciaría la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, toda vez que la misma en la parte Resolutiva Segunda declara Tierra Fiscal la extensión de 21.0109 ha; hecho ilegal que observa no habría evaluado el INRA, conforme lo prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 92.II del Código Civil; es decir que, el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, no habría recabado correctamente la información de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandantes a efectos de determinar el derecho propietario, porque por una parte se los consideró poseedores legales y por otro lado, se los tuvo como poseedores ilegales; aspecto que también transgrediría lo dispuesto en los arts. 56 y 393 de la CPE.

I.1.7. Vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215

De la revisión del Informe Técnico Legal de Relevamiento de Información en Campo de 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 2045 a 2090 de la carpeta predial, respecto a los predios “Camarilla Pampa”, “Mérida” y “Gonzales” refiere que una vez terminado el trabajo de campo, se tenia el plazo de 30 días calendario por polígono de trabajo para elaborar el Informe en Conclusiones, pero este se lo habría hecho después de transcurrir 126 días computables hasta la elaboración del informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, cursante de fs. 2167 a 2200 de los antecedentes, así también observa que en el referido Informe en Conclusiones no se habría consignado los nombres de los predios “Mérida” y “Gonzales” sino tan sólo el nombre de la “Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”.

I.1.8. Vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215

Como otra irregularidad señala que, si bien fueron notificados con el Informe de Cierre cursante de fs. 2221 a 2222 de los antecedentes, el 15 de julio de 2016, mediante cédula, conforme lo prevé el art. 305.I del D.S. N° 29215; sin embargo, detalla que el INRA no cumplido con el proceso de socialización de los resultados del proceso de saneamiento, para que puedan realizar observaciones en la etapa de cierre, con relación a los predios Junta Vecinal OTB “Nueva II Camarilla Pampa”, “Mérida” y “Gonzales”, lo que también vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa. 

Señala que, a fs. 2201 de los antecedentes, si bien cursa el Aviso Público de 12 de julio de 2016, estableciendo que la socialización se llevaría a cabo el 19 de julio de 2017; empero, la misma no consigna la hora de la socialización, solamente establece el día 15 de julio de 2017, en oficinas del INRA; no constando tampoco en el Aviso Público los nombres de los predios “Mérida” y “Gonzales”, aspecto que acreditaría que no habrían sido tomados en cuenta en dicha socialización de resultados, toda vez que, de fs. 2221 a 2222 de los antecedentes, sólo cursa la notificación por cédula; aspectos que evidenciarían la vulneración del art. 115.Il de la CPE y el art. 70 del D.S. N° 29215. 

I.1.9. Vulneración del art. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como los arts. 56. ll y 393 de la CPE

Refiere que, al haberse declarado Tierra Fiscal a los predios “Mérida”, “Gonzales” y Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, no se habría respetado el derecho a la propiedad privada, dentro de los alcances del art. 1538 del Código Civil, así como la posesión y el cumplimiento de la Función Social, lo que también vulneraria el art. 3.1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como los arts. 56.II y 393 de la CPE.

I.1.10. Ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450

Expresa que, la OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, si bien cuenta con derecho propietario con antecedente agrario en el Titulo Ejecutorial Individual N° 47460 y en el Titulo Ejecutorial Colectivo N° 168929, con Resolución Suprema N° 93415 de 7 de mayo de 1960, debidamente registrado en Derechos Reales de Quillacollo, sin embargo, señala que en el proceso de saneamiento ejecutado en dicha predio no se habría valorado al expediente agrario N° 2450, concretamente en las actividades del Informe de Diagnóstico y en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 854 a 856 de los antecedentes, pues el ente administrativo sólo se limita a señalar que no existe sobreposición con áreas clasificadas y con otras propiedades; aspecto que de la misma forma vulneraría el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la seguridad jurídica, al haberse tramitado el proceso con irregularidades. 

I.1.11. Vulneración del art. 115.Il de la CPE

Manifiesta que, en el presente caso se habría vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, porque no habrían sido notificados de manera personal con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 854 a 856 de los antecedentes.