SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023
Fecha: 29-May-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1.
Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
La parte actora demanda la nulidad
de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017,
solicitando se declare probada la misma y se deje sin efecto legal la Resolución
Final de Saneamiento, con relación a la Tierra Fiscal de 21.0109 ha,
disponiendo que el INRA subsane las irregularidades e ilegalidades cometidas
adecuando sus actuaciones a la norma agraria que rige el procedimiento, bajo
los siguientes argumentos. Antecedentes de derecho propietario
I.1.1.
Expresa que por la documentación que cursa en los antecedentes del proceso de
saneamiento se acreditaría su derecho propietario y la posesión legal ejercida
en el predio “Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal OTB “Villa Nueva II Camarilla
Pampa”, cuyo trámite habría sido a través de la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N N° 207/2015 de 11 de
agosto de 2015 y mediante la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22
de febrero de 2016 (polígono N° 047), por los cuales se determinó el área de
saneamiento del predio denominado Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla
Pampa”, con una superficie de 32.6255 ha; superficie que extrañamente refiere
que luego de la sustanciación del proceso de saneamiento, sin ninguna
explicación legal, la misma habría llegado a la extensión de 16.7166 ha, tal
cual se evidenciaría a fs. 2172 de los antecedentes del saneamiento, y que si
bien la entidad administrativa emitió la Resolución Final de Saneamiento,
declarando Tierra Fiscal la extensión de 21.0109 ha; sin embargo, de la
revisión de los antecedentes del trámite de saneamiento no se evidencia ningún
informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del porqué de la diferencia
mensurada o evaluada en la superficie establecida en la Resolución Final de
Saneamiento; aspecto que infiere vulnerarían los derechos y garantías
constitucionales de sus mandantes.
I.1.2.
Vulneración de los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215.
Indica que, de fs. 228 a 233 de los
antecedentes, cursa el Informe Legal SAN-SIM N° 20/2013 de 08 de mayo de 2013 y
el Auto de 24 de mayo de 2013, por el cual se admitió el apersonamiento de
Freddy Mérida Escobar y Estela Mérida de Escobar al proceso de saneamiento y
que a consecuencia de ello, se habría emitido el Informe de Diagnóstico de Área
SAN-SIM D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015 (fs. 845 a 853) a través del
cual, si bien el ente administrativo realizó una valoración técnica legal
estableciendo la recomendación a seguir respecto al predio Junta Vecinal OTB
“Viña Nueva II Camarilla Pampa”, empero aclara que, dicha entidad no tomó en
cuenta el apersonamiento de Freddy Mérida Escobar y Estela Mérida de Escobar al
proceso de saneamiento, pese a que ya habría sido admitido tal apersonamiento,
lo cual indica incidió a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 207/20145 de 11 de agosto de 2015 (fs.
854 a 856) en su parte Resolutiva Segunda dispusiera el trabajo del
Relevamiento de Información en Campo sólo para el predio Junta Vecinal OTB
“Viña Nueva II Cámara Pampa” pero sin disponer que sea también para los predios
“Mérida y Gonzales”; hecho que vulneraria el derecho a la defensa de sus
mandantes, así como los arts. 280 y 294.I del D.S. N° 29215.
I.1.3
Vulneración de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215
Manifiesta que, si bien con base en
el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM D.A. N° 006/2015 de 10 de agosto de
2015, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de
Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 (fs. 854 a
856), el cual en su parte Resolutiva en aplicación de los arts. 280 y 288 del
D.S. N° 29215 determina la aplicación de la modalidad de Saneamiento Simple de
Oficio y Saneamiento Simple a Pedido de Parte, para el predio Junta Vecinal OTB
“Villa Nueva II Camarilla Pampa”; sin embargo, esta impertinencia e incongruencia
en la determinación del área de saneamiento al momento de emitir la Resolución
Determinativa de Área, implicó que exista contradicción en la resolución
emitida al establecer dos modalidades de saneamiento, lo que vulneraría el
trámite administrativo de saneamiento al haberse aplicado dos procedimientos
diferentes (Saneamiento Simple y de Oficio).
I.1.4.
Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215
Respecto al Edicto Agrario que cursa
a fs. 858 del antecedente, la parte actora observa que el mismo se habría
publicado el 13 de agosto de 2015, antes del inicio del trabajo de Relevamiento
de Información en Campo, que conforme la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de
agosto de 2015, se habría iniciado el 17 de agosto y concluido el 19 de agosto
de 2015; por consiguiente, infiere que este extremo acreditaría que la
publicación del Edicto Agrario, se lo habría realizado fuera del plazo
establecido en los arts. 70.c) y 71 del D.S. N° 29215; por lo que quedaría
claro la vulneración de dichas normas, toda vez que, las mismas en ningún
momento dan la posibilidad de efectuar la publicación del Edicto durante o
después de la fecha del inicio del proceso de saneamiento, más por el contrario
refiere que la citada norma ordena imperativamente que su publicación sea
realizada 5 días antes de la fecha de inicio del trabajo de Relevamiento de
información en campo, y que además de ella, infiere que en los antecedentes del
proceso de saneamiento tampoco cursarían las notificaciones practicadas con la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de
Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 a los representantes de las
organizaciones y sectoriales que fueron identificadas dentro del área del
polígono de trabajo, con anticipación de 48 horas, al inicio del trabajo de
campo, lo que también vulneraria el art. 294 V del D.S. N 29215.
I.1.5.
Vulneración de los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 165 del D.S. N° 29215 Citando
el contenido del art. 2 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y del
art. 165 del D.S. N° 29215, expresa que las dos condiciones a demostrar en un
proceso de saneamiento son: 1)
Residencia en el lugar, y; 2) La
realización de actividades productivas agrarias en los predios objeto de
saneamiento, los que indica habrían sido cumplidas por sus poderconferentes,
toda vez que cumplieron con la Función Social y que demostraron posesión legal
sobre el predio en litigio conforme establece el art 309 del D.S. N 29215
dentro del cual se encuentran las áreas de descanso, contemplado en el art. 171
del D.S. N° 29215; aspectos que refiere el INRA no habría cumplido a cabalidad,
siendo que sus personas cumplen con ambos presupuestos exigidos por la referida
norma agraria.
I.1.6.
Vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava
de la Ley N° 3545
Señala que, el 17 de octubre de 2011, si bien los representantes del Comité de Saneamiento y el dirigente de la Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, solicitaron el Saneamiento Interno, habiéndose admitido dicha solicitud, el 25 de octubre de 2011; empero, reitera que ellos habrían demostrado el cumplimiento de la Función Social en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo realizado (fs. 33 al 92), donde les clasificaron como poseedores de una pequeña propiedad con actividad agrícola, tal cual se tendría expresado en el informe de Relevamiento de Información en Campo de 01 de diciembre de 2011, pero que pese a esa calificación realizada por el ente administrativo, sorpresivamente el proceso de saneamiento habría concluido determinando que no tendría posesión ni cumplimiento de la Función Social en el predio identificado en el trámite de saneamiento, conforme así lo evidenciaría la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, toda vez que la misma en la parte Resolutiva Segunda declara Tierra Fiscal la extensión de 21.0109 ha; hecho ilegal que observa no habría evaluado el INRA, conforme lo prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 92.II del Código Civil; es decir que, el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, no habría recabado correctamente la información de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandantes a efectos de determinar el derecho propietario, porque por una parte se los consideró poseedores legales y por otro lado, se los tuvo como poseedores ilegales; aspecto que también transgrediría lo dispuesto en los arts. 56 y 393 de la CPE.
I.1.7.
Vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215
De la revisión del Informe Técnico
Legal de Relevamiento de Información en Campo de 7 de marzo de 2016, cursante
de fs. 2045 a 2090 de la carpeta predial, respecto a los predios “Camarilla
Pampa”, “Mérida” y “Gonzales” refiere que una vez terminado el trabajo de
campo, se tenia el plazo de 30 días calendario por polígono de trabajo para
elaborar el Informe en Conclusiones, pero este se lo habría hecho después de
transcurrir 126 días computables hasta la elaboración del informe en
Conclusiones de 11 de julio de 2016, cursante de fs. 2167 a 2200 de los
antecedentes, así también observa que en el referido Informe en Conclusiones no
se habría consignado los nombres de los predios “Mérida” y “Gonzales” sino tan
sólo el nombre de la “Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”.
I.1.8.
Vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215
Como otra irregularidad señala que,
si bien fueron notificados con el Informe de Cierre cursante de fs. 2221 a 2222
de los antecedentes, el 15 de julio de 2016, mediante cédula, conforme lo prevé
el art. 305.I del D.S. N° 29215; sin embargo, detalla que el INRA no cumplido
con el proceso de socialización de los resultados del proceso de saneamiento,
para que puedan realizar observaciones en la etapa de cierre, con relación a
los predios Junta Vecinal OTB “Nueva II Camarilla Pampa”, “Mérida” y
“Gonzales”, lo que también vulneraría el debido proceso y el derecho a la
defensa.
Señala que, a fs. 2201 de los
antecedentes, si bien cursa el Aviso Público de 12 de julio de 2016,
estableciendo que la socialización se llevaría a cabo el 19 de julio de 2017;
empero, la misma no consigna la hora de la socialización, solamente establece
el día 15 de julio de 2017, en oficinas del INRA; no constando tampoco en el
Aviso Público los nombres de los predios “Mérida” y “Gonzales”, aspecto que
acreditaría que no habrían sido tomados en cuenta en dicha socialización de
resultados, toda vez que, de fs. 2221 a 2222 de los antecedentes, sólo cursa la
notificación por cédula; aspectos que evidenciarían la vulneración del art.
115.Il de la CPE y el art. 70 del D.S. N° 29215.
I.1.9.
Vulneración del art. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así
como los arts. 56. ll y 393 de la CPE
Refiere que, al haberse declarado
Tierra Fiscal a los predios “Mérida”, “Gonzales” y Junta Vecinal OTB “Viña
Nueva II Camarilla Pampa”, no se habría respetado el derecho a la propiedad
privada, dentro de los alcances del art. 1538 del Código Civil, así como la
posesión y el cumplimiento de la Función Social, lo que también vulneraria el
art. 3.1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como los arts.
56.II y 393 de la CPE.
I.1.10.
Ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450
Expresa que, la OTB “Viña Nueva II
Camarilla Pampa”, si bien cuenta con derecho propietario con antecedente
agrario en el Titulo Ejecutorial Individual N° 47460 y en el Titulo Ejecutorial
Colectivo N° 168929, con Resolución Suprema N° 93415 de 7 de mayo de 1960,
debidamente registrado en Derechos Reales de Quillacollo, sin embargo, señala
que en el proceso de saneamiento ejecutado en dicha predio no se habría
valorado al expediente agrario N° 2450, concretamente en las actividades del
Informe de Diagnóstico y en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de
2015, cursante de fs. 854 a 856 de los antecedentes, pues el ente
administrativo sólo se limita a señalar que no existe sobreposición con áreas
clasificadas y con otras propiedades; aspecto que de la misma forma vulneraría
el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la seguridad jurídica, al haberse tramitado
el proceso con irregularidades.
I.1.11.
Vulneración del art. 115.Il de la CPE
Manifiesta que, en el presente caso
se habría vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa,
porque no habrían sido notificados de manera personal con la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio
RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 854 a 856 de los
antecedentes.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico
- FJ.II.4. 1. En cuanto a que dentro del trámite de saneamiento no se evidencia ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del por qué de la diferencia sobre la superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento del predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa, que en un principio era de 32.6255 ha, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales
- FJ.II.4. 2. Con relación a la vulneración de los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215 En lo que respecta a que se habría vulnerado el derecho a la defensa, así como los arts. 280 y 294.I del D.S. N° 29215, bajo el argumento de que si bien el Informe Legal SAN
- FJ.II.4. 3. En cuanto a la vulneración de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215 Sobre lo denunciado por la parte actora que señala que en el caso de autos existiría contradicción en la resolución emitida al establecer dos modalidades del saneamiento (Saneamiento Simple y de Oficio), lo que vulneraria los arts. 280 y 288 del D.S. N 29215, al haberse aplicado procedimientos diferentes. Sobre este extremo, cabe señalar que si bien con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN
- FJ.III.4. En cuanto a la inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215
- FJ.III.7. En cuanto a la vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.
- FJ.III.8. En cuanto a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215
- FJ.III.9. En cuanto a la ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450
- Por Tanto 1