SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023
Fecha: 29-May-2023
FJ.III.9. En cuanto a la ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450
De la revisión del Informe de
Diagnóstico de Área SAN-SIM D-A- N° 006/2015 de 10 de agosto de 2015, cursante
de fs. 846 a 854 del antecedente, a fs. 851, el mismo refiere que existe una
sobreposición del 3% (0.9518 ha) del predio “Mérida” con relación al expediente
agrario N° 230, de Edwin Lucio Mérida Enríquez; asimismo, del análisis del
Informe en Conclusiones, cursante de fs. 2199 a 2232 del antecedente, registra
la documental presentada por Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y Jorge
Gonzales Ledezma conforme el siguiente detalle: Documento privado de partición
División de Herencia, Plano Referencial, Testimonio, Cédula de Identidad, no
verificándose que los actores hayan presentado el expediente agrario N° 2450
para que pueda ser analizado por el ente administrativo, por lo que, lo alegado
por la parte actora de que dicho expediente no habría sido valorado en la
actividad del Informe de Diagnóstico y en la Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11
de agosto de 2015 no encuentra fundamento; en consecuencia, no se advierte
vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, o que este hecho genere
inseguridad jurídica.
En
respuesta a los puntos FJ.II.4.9. Respecto a la Vulneración del art. 3.I de la
Ley
N° 1715, modificada por la Ley N°
3545, así como los arts. 56.II y 393 de la CPE; FJ.II.4.11. Respecto a la
vulneración del art. 115.Il de la CPE y FJ.II.4.12. Respecto a que los predios
“Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” se
encontraba dentro o fuera del radio urbano, lo cual ya habría sido analizado en
la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 03/2022 de 22 de febrero de
2022.
En relación a que los predios
“Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” se
encontraban dentro o fuera del radio urbano, lo cual ya habría sido analizado
en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 03/2022 de 22 de febrero de
2022, dicho punto es considerado en atención al proveído de 02 de septiembre de
2022 (fs. 245) que atiende el memorial presentado por la parte actora de fs.
240 a 242 vta. de obrados, que expresa: “en
virtud al acceso a la justicia el presente memorial sea considerado a momento
de emitirse sentencia”; bajo el argumento de que existiría duda razonable
respecto a que los predios “Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal “OTB Viña Nueva
II Camarilla Pampa” se encontraban o no dentro del área urbana; en tan motivo,
concierne referir; por una parte, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª
N° 03/2022; y por otra parte, la documentación relacionada y gestionada dentro
del proceso contencioso administrativo, conforme se desarrolla a continuación:
La Sentencia Agroambiental
Plurinacional S2ª N° 03/2022 de 22 de febrero de 2022, respecto al predio
colindante denominado “Mérida”, que declara probada la demanda contenciosa
administrativa interpuesta por Freddy Mérida Escobar, anulando obrados hasta el
Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016, declarando nula la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017; señala que, el
Informe en Conclusiones no consideró que el predio objeto de la demanda se
encontraba en el área urbana de Capinota desde el año 1969 hasta el 29 de
noviembre de 2012, así como, con anterioridad a la promulgación de la Ley N°
1715, dicho predio constituía una propiedad urbana; por tal motivo, no podría
valorarse dentro de los preceptos y la regulación normativa agraria; tampoco
valoró que la Resolución Administrativa R.A No.- 62/2013 de 26 de septiembre (I.5.1), que dispuso medidas
precautorias en el área, entre otras la paralización de trabajos, resolución
que quedo subsistente a partir de la Resolución Administrativa N° 020/2015 de
02 de abril, en cuya vigencia no fue posible introducir mejoras conforme los
estandares normativos exigidos por la normativa agraria; consiguientemente, la
valoración del cumplimiento de la Función Social y Posesión Legal en el Informe
en Conclusiones, debió considerar esta modificación normativa y con incidencia
en la modificación de area urbana a rural, situación sui generis. En cuyo
antecedente, respecto al caso traido a autos, siendo el mismo polígono de
saneamiento y Resolución Administrativa impugnada, se mantienen las consideraciones
y criterios vertidos en la sentencia precedentemente señalada; entendiendo que,
si bien los arts. 66.I.1) y 6) de la Ley N° 1715, establecen que la finalidad
del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituye, la
titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico
Social o Función Social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2
del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación,
aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de
vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra sobre la que recae la
resolución, cumpla con la Función Económico Social, respectivamente; sin
embargo, la referida disposición no podría aplicarse al caso de autos, toda vez
que, se estaría exigiendo al administrado un requisito de imposible
cumplimiento, siendo que el predio se encontraba en área urbana desde 1969
hasta el 29 de noviembre de 2012 y que durante las gestiones 2013 a 2015 el
área se encontraba con medidas precautorias, entre otras la paralización de
trabajos y porterior relevamientode información de campo, aspecto debió ser
valorado y analizado por el ente administrativo.
En cuanto a la documentación existente en el presente proceso y la recabada en relación a la sobreposición del predio en Litis con el área urbana, se tiene, la Resolución Ministerial N° 145/17 de 4 de agosto de 2017 (I.5.3), el cual en su parte Resolutiva Primera determina Homologar el Área Urbana del Centro Poblado de Capinota Buen Retiro del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, aprobado por Ordenanza Municipal N° 010/2014 de 05 de septiembre de 2014, modificada por Ordenanza Municipal N° 016/2014 de 18 de noviembre de 2014, elevada a rango de Ley el 08 septiembre de 2016, promulgada el 8 de septiembre de 2016; por lo que, se dispuso suspender plazo para dictar sentencia, mediante Auto de 23 de junio de 2022, cursante a fs. 257 y vta. de obrados, requiriendo al Viceministerio de Autonomías emita a este Tribunal: 1.- Resolución Ministerial N° 318 de 29 de noviembre de 2022, que abroga la Resolución Ministerial N° 097 de 30 de marzo de 1977; 2.- Resolución Ministerial N° 097 de 30 de marzo de 1977 (abrogada) que homologa las Ordenanzas Municipales de 29 de julio de 1969 y de 1 de septiembre de 1976, dictadas por la Alcaldía Municipal de Capinota provincia Capinota del departamento de Cochabamba; 3.- Resoluciones Municipales Nos. 145 de 4 de agosto de 2017 del área “Buen Retiro” y 147 de agosto de 2017 del área urbana “Irpa Irpa”; al Gobierno Autónomo Municipal de Capinota expida: 1.- Ordenanza Municipal de 29 de julio de 1969 y Ordenanza Municipal de 1 de septiembre de 1977, de la ampliación del radio urbano de la capital Capinota; 2.- La Ley o Leyes Municipales que fueron base para la emisión de las Resoluciones Ministeriales Nos. 145 y 1247 de 4 de agosto de 2017, referidas a la delimitación de áreas urbanas del municipio de Capinota del departamento de Cochabamba, acompañadas de las coordenadas geográficas de la delimitación del área urbana de Capinota, cursando de fs. 263 a 265 de obrados, la Ley Municipal N° 119 de 08 de septiembre de 2016, el cual en su parte Resolutiva Primera eleva a rango de Ley, las Ordenanzas Municipales Nos. 010/2014 de 5 de septiembre de 2014 y 015/2014 de 18 de noviembre de 2914, que aprueban el área urbana de la zona Irpa Irpa y en su parte Resolutiva Segunda eleva a rango de Ley, las Ordenanzas Municipales Nos. 11/2014 de 4 de septiembre de 2014 y 016/2014 de 18 de noviembre de 2014, que aprueban el área urbana del municipio de Capinota del departamento de Cochabamba, cursando de fs. 266 a 349 la Ordenanza Municipal N° 010/2014, de 05 de septiembre de 2014, la cual en su parte Resolutiva Primera, abroga las Ordenanzas 065/2013 y 03/2014 de los trámites de delimitación de áreas urbanas, en su parte Resolutiva Segunda, aprueba la delimitación del área urbana de la zona de Irpa Irpa de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba de fs. 350 a 351 de obrados, la Ordenanza Municipal N° 015/2014, de 18 de noviembre de 2914, el cual en su parte Resolutiva Primera deroga el artículo segundo de la Ordenanza Municipal 010/2014 y en su parte Resolutiva Segunda aprueba y complementa la Ordenanza Municipal 010/2014 de la zona urbana de Irpa Irpa con coordenadas en la superficie de 474.5193 ha, de fs. 352 a 353 de obrados, cursa Ordenanza Municipal de 016/2014 de 18 de noviembre de 2014, misma que en su parte Resolutiva Primera deroga el artículo segundo de la Ordenanza Municipal 011/2014 y en su parte Resolutiva Segunda aprueba y completa la Ordenanza Municipal 11/2014, el área urbana del municipio der Capinota - Buen Retiro con la superficie de 700.7806 ha; finalmente, de fs. 378 a 380 de obrados; cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 003/2023 de 9 de enero de 2023, el cual en el punto 3 CONCLUSION indica que, “el predio “Gonzales” respecto al área urbana municipal de Capinota Buen Retiro, dentro del polígono de saneamiento 047, Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa”, se encuentra sobrepuesto parcialmente a la actual área urbana del municipio de Capinota - Buen Retiro de conformidad a la Ley Municipal N° 119 de 08 de septiembre de 2016 que eleva a rango de Ley las Ordenanzas Municipales 010/2014, 011/2014015/2014 y 016/2014 y homologada mediante Resolución Ministerial N° 145/17 de 4 de agosto de 2017” (I.5.4.). Por otra parte, revisados los actuados del proceso de saneamiento, se tiene que los predios “Gonzales”, “Mérida” y Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa” con relación al área urbana y su pertenencia, fue reclamada de forma reiterada, como se advierte en el caso concreto del memorial cursante a fs. 2236 de obrados, que si bien mereció una respuesta, fue en base a la información contenida en los antecedentes hasta ese entonces; en consecuencia, se observa que durante el desarrollo del proceso especificamente con anterioridad a la emisión de la resolución final de saneamiento, se ha omitido la aplicación del art. 266 del Decreto Supremo N° 29215 (vigente es su momento), que faculta a la Dirección Nacional del INRA, realizar la ejecución del control de calidad, supervisión y seguimiento de los procesos de saneamiento, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas y en el entendido de que dicho control no solo es para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso de saneamiento fue ejecutado sin vulneración de derechos, como se encuentra desarrollado en la FJ.II.3; asimismo, la aplicación objetiva de la norma especializada dentro del alcance del D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, en correspondencia con lo previsto en el art. 295 del D.S. N° 29215, no puede ser contraria al mandato constitucional en relación a la irretroactividad de la ley; habiendo la jurisdicción constitucional emitido pronunicamiento a partir de la SCP 682/2019-S2 de 12 de agosto, como queda expresada en la FJ.II.2 de la presente resolución, debe ser desde y conforme a la Constitución Política del Estado. Consecuentemente, por una parte existe duda razonable respecto a haberse recabado correctamente la información de la posesión y el cumplimiento de la Función Social a efectos de determinar el derecho propietario y consiguiente valoración en el Informe en Conclusiones de 11 de julio de 2016 de fs. 2199 a 2232 de la carpeta predial; asimismo, el Informe de Control de Calidad cursante de fs. 2326 a 2327 y los informes DGS-INF-JRV-CBBA N° 193/2017 y DGS-INF-JRVCBBA N° 1070/2017 cursante de fs. 2469 a 2471 y de 2541 a 2642, respectivamente, siendo estos previos a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no realizaron un análisis adecuado del trámite administrativo de saneamiento en cuanto a la competencia material del INRA y la valoración integral de los actos administrativos y las pruebas documentales cursantes en la carpeta de saneamiento, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento con vicios procesales; lo que conlleva a lo dispuesto a la vulneración de los arts. 56.II y 393 de la CPE y el debido proceso previsto en el art. 115.Il de la CPE; mereciendo el proceso de saneamiento la ejecución del control de calidad, supervisión y seguimiento de los procesos de saneamiento, verificando el cumplimiento de las la normativa legal dentro de los alcances de la fundamentación jurídico expuesta en los puntos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución.
Finalmente, con base a los
fundamentos jurídicos expuestos, señalando que los terceros interesados
intervinientes en el presente proceso, deberán remitirse a lo valorado en los
fundamentos jurídicos expresados en el presente fallo agroambiental corresponde
resolver en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico
- FJ.II.4. 1. En cuanto a que dentro del trámite de saneamiento no se evidencia ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del por qué de la diferencia sobre la superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento del predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa, que en un principio era de 32.6255 ha, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales
- FJ.II.4. 2. Con relación a la vulneración de los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215 En lo que respecta a que se habría vulnerado el derecho a la defensa, así como los arts. 280 y 294.I del D.S. N° 29215, bajo el argumento de que si bien el Informe Legal SAN
- FJ.II.4. 3. En cuanto a la vulneración de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215 Sobre lo denunciado por la parte actora que señala que en el caso de autos existiría contradicción en la resolución emitida al establecer dos modalidades del saneamiento (Saneamiento Simple y de Oficio), lo que vulneraria los arts. 280 y 288 del D.S. N 29215, al haberse aplicado procedimientos diferentes. Sobre este extremo, cabe señalar que si bien con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN
- FJ.III.4. En cuanto a la inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215
- FJ.III.7. En cuanto a la vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.
- FJ.III.8. En cuanto a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215
- FJ.III.9. En cuanto a la ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450
- Por Tanto 1