SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023
Fecha: 29-May-2023
FJ.III.4. En cuanto a la inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215
Sobre lo acusado, respecto a que la
publicación del Edicto Agrario, se habría realizado fuera del plazo establecido
en los arts. 70 c) y 71 del D.S. N° 29215; por lo que, quedaría claro la
vulneración de dichas normas, toda vez que las mismas ordenan imperativamente
que su publicación sea realizada cinco días antes de la fecha del inicio del
trabajo de Relevamiento de información en campo.
De la revisión de la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio
RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 855 a 857 del
antecedente, si bien en su parte Resolutiva Segunda dispone la ejecución del
Relevamiento de Información en Campo, a partir del día lunes 17 al miércoles 19
de agosto de 2015, con el cual fue notificado el ahora actor Jorge Gonzales
Ledezma, por cédula, el 14 de agosto de 2015, en presencia de un testigo que no
se encuentra claramente identificado (fs.867); así también, la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio
RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, fue ampliada por la Resolución
Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 885
a 887 del antecedente, disponiendo que sea a partir del 01 al 04 de marzo de
2016, conforme se tiene dispuesto en la parte Resolutiva Segunda, habiendo sido
publicado el Edicto Agrario en el periódico Opinión para el trabajo de
Relevamiento de Información en Campo a partir del 01 de marzo hasta el 04 de
marzo de 2016, tal cual se tiene a fs. 890 del antecedente, siendo notificado
el ahora actor mediante cédula a través de su hija, el 24 de febrero de 2016,
conforme consta a fs. 902 del antecedente; asimismo, por la Ficha Catastral (I.5.2), se constata que los actores
Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y José Gonzales Ledezma, firman la
Ficha Catastral elaborada en el predio “Gonzales”, el 01 de marzo de 2016,
sucediendo lo mismo con el Anexo de Beneficiarios, cursante a fs. 950 del
antecedente, dando conformidad con dicha actuación procesal; de donde se tiene
que no existe vulneración a establecido en lo establecido por los arts. 70 c) y
71 del D.S. N° 29215, que ordena sea publicado cinco días antes de la fecha del
inicio del trabajo de Relevamiento de información en campo; habiéndose cumplió
con la finalidad de la etapa del trabajo de campo, al haber participado los
ahora actores en el mismo; consiguientemente, no se evidencia ninguna
vulneración de los arts. 70 c) y 71 del D.S. N° 29215, que refieren los
recurrentes. Asimismo, con relación a que en los antecedentes del proceso de
saneamiento, tampoco cursarían las notificaciones practicadas con la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio
RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, a los representantes de las
organizaciones y sectoriales del lugar, con 48 horas, al inicio del trabajo de
campo, lo cual vulneraria el art. 294 V del D.S. N° 29215; de la revisión de
los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que de fs. 859, 862 a
863, cursan notas de solicitud de participación al trabajo de campo realizados
a los representantes de la Central Provincial Capinota y a la Federación
Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, para que se hagan
presentes en el trabajo de campo desde el lunes 17 al miércoles 19 de agosto de
2015 a partir de horas 9:00; así también, se advierte que por la Resolución
Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 de ampliación del
trabajo de campo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento e inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de
agosto de 2015 y por la nota de 24 de febrero de 2016, cursante a fs. 891, se
constata que la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de
Cochabamba fue notificado para la realización de los trabajos de campo a ser
ejecutados el martes 01 hasta el 04 de marzo de 2016 a horas 9:00, cursando
asimismo, a fs. 894 notificación al Central Regional de Capinota y a fs. 896,
al Secretario General del Sindicato Viña Nueva II Camarilla Pampa; de la misma
forma, a fs. 896 cursa notificación practicada al Presidente de la Urbanización
Capinota Camarilla Pampa.
De lo relacionado precedentemente,
estas notificaciones practicadas, desvirtúan lo acusado por la parte actora que
alude a la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, bajo el argumento de
que el plazo de las 48 horas que establece el art. 294.V del D.S. N° 29215 para
poner en conocimiento de las organizaciones del lugar, fueran perentorios o
fatales y más resulta irrelevante lo alegado, al no contemplar la parte actora
la ampliación del trabajo de campo realizado el año 2016; por lo que, no
amerita la nulidad de resolución alguna con relación a este aspecto
acusado.
FJ.III.5
y FJ.III.6. Con relación a la vulneración de los arts. 2 de la Ley N° 1715 y
165 del D.S. N° 29215; y, la vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215 y la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545
De la revisión del expediente del
proceso de saneamiento del predio “Gonzales, concretamente de la Ficha
Catastral (I.5.2), se advierte que,
en el punto consignado como OBSERVACIONES, el ente administrativo refiere que “Durante el Relevamiento de Información en
Campo se pudo evidenciar ruinas de una casa antigua de piedras que según
información verbal correspondía al padre del beneficiario, indicando de la
misma manera el beneficiario que su padre trabajaba en el predio sembrando maíz
y otros ante de él; actualmente de la verificación, no se observó actividad
alguna, el predio se encuentra alambrado en partes y descampado. El
beneficiario manifestó que estaría en posesión desde el 2007 y antes de su
padre y abuela aproximadamente de 1956” (sic).
Conforme el antecedente
precedentemente señalado, se advierte la existencia de una casa antigua de
piedra (ruinas) y que el predio se encuentra alambrado en partes y
“descampado”, pero al mismo tiempo indica que no se observó actividad alguna,
contradicción que no mereció pronunciamiento por la autoridad administrativa,
dado que el Informe en Conclusiones en el acápite de Consideraciones Legales
sobre la Posesión y Cumplimiento de la Función del predio “Gonzales” solo hace
una mención sin desvirtuar si las mismas constituyen o no mejoras, toda vez
que, el art. 165 inc. b) del D.S. N° 29215, respecto al cumplimiento de la
Función Social de una pequeña propiedad agrícola, establece también la
existencia de mejoras; sobre el particular, en un caso similar la
jurisprudencia agroambiental se pronunció con la Sentencia Agroambiental
34/2017-S1 de 20 de abril como sigue
“De lo descrito respecto a la Ficha
Catastral y el Informe en Conclusiones, se evidencia que el ente administrativo
concluye indicando que en el predio no existe actividad productiva alguna; sin
embargo se verifica contradicciones en la citada Ficha Catastral cursante de fs.
1131 a 1132 (foliación inferior) al señalar, que el terreno sería árido y sin
agua, sin embargo, también afirma que es utilizada para alimentar a los
animales e incluso a los afiliados que aprovechan la leña para su venta en el
mercado de Cliza; que, al contener datos contradictorios la Ficha Catastral,
genera discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la
Función Social”. Consecuentemente, dicha contradicción e indeterminación
que no ha merecido pronunciamiento por parte del ente administrativo a cargo de
la regularización del derecho propietario agrario genera duda razonable
respecto al cumplimiento o no de la Función Social del predio objeto de la
demanda.
Por otra parte, se advierte que el
Informe en Conclusiones no consideró que el predio objeto de la demanda se
encontraba dentro del área urbana de Capinota, desde el año 1969 hasta el 29 de
noviembre de 2012, así como, dicho predio constituía una propiedad urbana con
anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, por tal motivo, no podría
valorarse dentro de los preceptos y la regulación normativa agraria; tampoco
fue valorado que la Resolución Administrativa R.A. N° 62/2013 de 26 de
septiembre (I.5.1), en la parte
resolutiva segunda, dispuso “con relación
a la totalidad del predio objeto de saneamiento, correspondiente al predio
denominado JUNTA VECINAL OTB ‘VIÑA NUEVA II CAMARILLA PAMPA’ (…) las siguientes
medidas precautorias: Prohibición de asentamientos; Paralización de trabajos; Prohibición de Innovar; No consideración
de transferencia…” (negrillas añadidas); resolución que quedó subsistente
como dispone la Resolución Administrativa N° 020/2015 de 02 de abril, vale
decir, desde el 2013 y considerando que hasta el año 2012 constituía área
urbana; no siendo posible que en ese margen de tiempo y vigencia de la
normativa señalada fuera posible el cumplimiento de la Función Social bajo los
parámetros dados en la normativa agraria. Sobre el particular, tanto el Informe
de Control de Calidad cursante de fs. 2326 a 2327 y los informes previos a la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento DGS-INF-JRV-CBBA N° 193/2017 y
DGS-INF-JRV-CBBA N° 1070/2017 cursante de fs. 2469 a 2471 y de 2541 a 2642,
respectivamente, no realizaron un análisis adecuado del trámite administrativo
de saneamiento en cuanto a la competencia material del INRA, la valoración
integral de los actos administrativos y las pruebas documentales cursantes en
la carpeta de saneamiento, habiéndose emitido la Resolución Final de
Saneamiento con vicios procesales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico
- FJ.II.4. 1. En cuanto a que dentro del trámite de saneamiento no se evidencia ningún informe legal o técnico que justifique la razón o el motivo del por qué de la diferencia sobre la superficie establecida en la Resolución Final de Saneamiento del predio Junta Vecinal OTB “Viña Nueva II Camarilla Pampa, que en un principio era de 32.6255 ha, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales
- FJ.II.4. 2. Con relación a la vulneración de los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215 En lo que respecta a que se habría vulnerado el derecho a la defensa, así como los arts. 280 y 294.I del D.S. N° 29215, bajo el argumento de que si bien el Informe Legal SAN
- FJ.II.4. 3. En cuanto a la vulneración de los arts. 280 y 288 del D.S. N° 29215 Sobre lo denunciado por la parte actora que señala que en el caso de autos existiría contradicción en la resolución emitida al establecer dos modalidades del saneamiento (Saneamiento Simple y de Oficio), lo que vulneraria los arts. 280 y 288 del D.S. N 29215, al haberse aplicado procedimientos diferentes. Sobre este extremo, cabe señalar que si bien con base en el Informe de Diagnóstico de Área SAN
- FJ.III.4. En cuanto a la inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215
- FJ.III.7. En cuanto a la vulneración de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.
- FJ.III.8. En cuanto a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215
- FJ.III.9. En cuanto a la ausencia de valoración del expediente agrario N° 2450
- Por Tanto 1