SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 22/2023

Fecha: 29-May-2023

FJ.III.4. En cuanto a la inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del D.S. N° 29215

Sobre lo acusado, respecto a que la publicación del Edicto Agrario, se habría realizado fuera del plazo establecido en los arts. 70 c) y 71 del D.S. N° 29215; por lo que, quedaría claro la vulneración de dichas normas, toda vez que las mismas ordenan imperativamente que su publicación sea realizada cinco días antes de la fecha del inicio del trabajo de Relevamiento de información en campo. 

De la revisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 855 a 857 del antecedente, si bien en su parte Resolutiva Segunda dispone la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, a partir del día lunes 17 al miércoles 19 de agosto de 2015, con el cual fue notificado el ahora actor Jorge Gonzales Ledezma, por cédula, el 14 de agosto de 2015, en presencia de un testigo que no se encuentra claramente identificado (fs.867); así también, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, fue ampliada por la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 885 a 887 del antecedente, disponiendo que sea a partir del 01 al 04 de marzo de 2016, conforme se tiene dispuesto en la parte Resolutiva Segunda, habiendo sido publicado el Edicto Agrario en el periódico Opinión para el trabajo de Relevamiento de Información en Campo a partir del 01 de marzo hasta el 04 de marzo de 2016, tal cual se tiene a fs. 890 del antecedente, siendo notificado el ahora actor mediante cédula a través de su hija, el 24 de febrero de 2016, conforme consta a fs. 902 del antecedente; asimismo, por la Ficha Catastral (I.5.2), se constata que los actores Janet Magali Espinoza Mérida de Gonzales y José Gonzales Ledezma, firman la Ficha Catastral elaborada en el predio “Gonzales”, el 01 de marzo de 2016, sucediendo lo mismo con el Anexo de Beneficiarios, cursante a fs. 950 del antecedente, dando conformidad con dicha actuación procesal; de donde se tiene que no existe vulneración a establecido en lo establecido por los arts. 70 c) y 71 del D.S. N° 29215, que ordena sea publicado cinco días antes de la fecha del inicio del trabajo de Relevamiento de información en campo; habiéndose cumplió con la finalidad de la etapa del trabajo de campo, al haber participado los ahora actores en el mismo; consiguientemente, no se evidencia ninguna vulneración de los arts. 70 c) y 71 del D.S. N° 29215, que refieren los recurrentes. Asimismo, con relación a que en los antecedentes del proceso de saneamiento, tampoco cursarían las notificaciones practicadas con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015, a los representantes de las organizaciones y sectoriales del lugar, con 48 horas, al inicio del trabajo de campo, lo cual vulneraria el art. 294 V del D.S. N° 29215; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que de fs. 859, 862 a 863, cursan notas de solicitud de participación al trabajo de campo realizados a los representantes de la Central Provincial Capinota y a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, para que se hagan presentes en el trabajo de campo desde el lunes 17 al miércoles 19 de agosto de 2015 a partir de horas 9:00; así también, se advierte que por la Resolución Administrativa RA UDC N° 050/2016 de 22 de febrero de 2016 de ampliación del trabajo de campo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento de Oficio RDASO-IP N° 207/2015 de 11 de agosto de 2015 y por la nota de 24 de febrero de 2016, cursante a fs. 891, se constata que la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba fue notificado para la realización de los trabajos de campo a ser ejecutados el martes 01 hasta el 04 de marzo de 2016 a horas 9:00, cursando asimismo, a fs. 894 notificación al Central Regional de Capinota y a fs. 896, al Secretario General del Sindicato Viña Nueva II Camarilla Pampa; de la misma forma, a fs. 896 cursa notificación practicada al Presidente de la Urbanización Capinota Camarilla Pampa. 

De lo relacionado precedentemente, estas notificaciones practicadas, desvirtúan lo acusado por la parte actora que alude a la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, bajo el argumento de que el plazo de las 48 horas que establece el art. 294.V del D.S. N° 29215 para poner en conocimiento de las organizaciones del lugar, fueran perentorios o fatales y más resulta irrelevante lo alegado, al no contemplar la parte actora la ampliación del trabajo de campo realizado el año 2016; por lo que, no amerita la nulidad de resolución alguna con relación a este aspecto acusado. 

FJ.III.5 y FJ.III.6. Con relación a la vulneración de los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 165 del D.S. N° 29215; y, la vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545

De la revisión del expediente del proceso de saneamiento del predio “Gonzales, concretamente de la Ficha Catastral (I.5.2), se advierte que, en el punto consignado como OBSERVACIONES, el ente administrativo refiere que “Durante el Relevamiento de Información en Campo se pudo evidenciar ruinas de una casa antigua de piedras que según información verbal correspondía al padre del beneficiario, indicando de la misma manera el beneficiario que su padre trabajaba en el predio sembrando maíz y otros ante de él; actualmente de la verificación, no se observó actividad alguna, el predio se encuentra alambrado en partes y descampado. El beneficiario manifestó que estaría en posesión desde el 2007 y antes de su padre y abuela aproximadamente de 1956” (sic).

Conforme el antecedente precedentemente señalado, se advierte la existencia de una casa antigua de piedra (ruinas) y que el predio se encuentra alambrado en partes y “descampado”, pero al mismo tiempo indica que no se observó actividad alguna, contradicción que no mereció pronunciamiento por la autoridad administrativa, dado que el Informe en Conclusiones en el acápite de Consideraciones Legales sobre la Posesión y Cumplimiento de la Función del predio “Gonzales” solo hace una mención sin desvirtuar si las mismas constituyen o no mejoras, toda vez que, el art. 165 inc. b) del D.S. N° 29215, respecto al cumplimiento de la Función Social de una pequeña propiedad agrícola, establece también la existencia de mejoras; sobre el particular, en un caso similar la jurisprudencia agroambiental se pronunció con la Sentencia Agroambiental

34/2017-S1 de 20 de abril como sigue “De lo descrito respecto a la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, se evidencia que el ente administrativo concluye indicando que en el predio no existe actividad productiva alguna; sin embargo se verifica contradicciones en la citada Ficha Catastral cursante de fs. 1131 a 1132 (foliación inferior) al señalar, que el terreno sería árido y sin agua, sin embargo, también afirma que es utilizada para alimentar a los animales e incluso a los afiliados que aprovechan la leña para su venta en el mercado de Cliza; que, al contener datos contradictorios la Ficha Catastral, genera discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social”. Consecuentemente, dicha contradicción e indeterminación que no ha merecido pronunciamiento por parte del ente administrativo a cargo de la regularización del derecho propietario agrario genera duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social del predio objeto de la demanda.

Por otra parte, se advierte que el Informe en Conclusiones no consideró que el predio objeto de la demanda se encontraba dentro del área urbana de Capinota, desde el año 1969 hasta el 29 de noviembre de 2012, así como, dicho predio constituía una propiedad urbana con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, por tal motivo, no podría valorarse dentro de los preceptos y la regulación normativa agraria; tampoco fue valorado que la Resolución Administrativa R.A. N° 62/2013 de 26 de septiembre (I.5.1), en la parte resolutiva segunda, dispuso “con relación a la totalidad del predio objeto de saneamiento, correspondiente al predio denominado JUNTA VECINAL OTB ‘VIÑA NUEVA II CAMARILLA PAMPA’ (…) las siguientes medidas precautorias: Prohibición de asentamientos; Paralización de trabajos; Prohibición de Innovar; No consideración de transferencia…” (negrillas añadidas); resolución que quedó subsistente como dispone la Resolución Administrativa N° 020/2015 de 02 de abril, vale decir, desde el 2013 y considerando que hasta el año 2012 constituía área urbana; no siendo posible que en ese margen de tiempo y vigencia de la normativa señalada fuera posible el cumplimiento de la Función Social bajo los parámetros dados en la normativa agraria. Sobre el particular, tanto el Informe de Control de Calidad cursante de fs. 2326 a 2327 y los informes previos a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento DGS-INF-JRV-CBBA N° 193/2017 y DGS-INF-JRV-CBBA N° 1070/2017 cursante de fs. 2469 a 2471 y de 2541 a 2642, respectivamente, no realizaron un análisis adecuado del trámite administrativo de saneamiento en cuanto a la competencia material del INRA, la valoración integral de los actos administrativos y las pruebas documentales cursantes en la carpeta de saneamiento, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento con vicios procesales.