Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021
Fecha: 28-Sep-2021
Considerando 3
CONSIDERANDO : En cuanto a la presentación y valoración de la prueba, las partes, conforme al inc. c) numeral 4, parágrafo I del art. 5 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y por imperio del artículo 1283 del Código Civil y art. 136 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, las partes han aportado con la siguiente prueba.
Documental de cargo :
1.- A fs. 1 a 4 cursa, Titulo Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, a nombre de ROSE MARY DAZA ZEBALLOS, la propiedad INDIVIDUAL denominada LA PALCA PARCELA 058, con una superficie total de 0.6711 hectáreas, a título de ADJUDICACIÓN, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera, cantón Camargo, otorgado, firmado y refrendado en La Paz, a los 21 días del mes de enero del año 2011, Registrado en la Oficina de Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio con Matrícula Nº. 1071010001868, Bajo el Asiento Nº. A-1 de titularidad sobre el dominio Camargo, 04 de mayo de 2011. Plano Catastral NP: 01070101062058 CAT-SAN, departamento Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera, del cantón Camargo, nombre del predio La Palca Parcela 058, nombre del beneficiario Rose Mary Daza Zeballos, superficie total del terreno 0.6711 has. Folio Real 1.07.1.01.0001868, de la propiedad La Palca Parcela 058, con 0.6711 has. Bajo el Asiento A-1, a nombre de Rose Mary Daza Zeballos, adjudicación individual, bajo el Titulo Ejecutorial Nº. SPPNAL188239.
Prueba documental de descargo :
Los demandados Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, mediante memorial, con suma "Solicita se tome presente, otrosíes", presentado el 28 de julio de 2021, a horas 14:35, con prueba documental en fs. 5, manifiestan haber sido citados, oportunidad en la que solicitan a la autoridad judicial se considere en audiencia, refiriéndose a lo siguiente:
La parte actora cumple con el primer presupuesto del derecho propietario, el mismo habría sido obtenido de manera ilegal, con vicios establecido en el art. 50 de la Ley Nº. 1715, que de manera expresa hacen un reconocimiento de ocupación, en los siguientes términos "empero, la parte actora no acredita el segundo presupuesto para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cual es el de haber demostrado la invasión u ocupación de hecho sobre una fracción de terreno aproximada de mil quinientos metros cuadrados de superficie que poseemos nuestras personas desde hace más de treinta y cinco años, los que devienen del derecho que ostentaba nuestro padre fallecido Benigno tito Zeballos a quien cedió el anterior dueño Santiago Tito, quien es el abuelo de los demandados Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas", presentando prueba para acreditar lo subrayado, manifiestan también que el terreno que se saneo arbitrariamente la actora, hubiera pertenecido, al abuelo Santiago Tito, quien como padre del fallecido Benigno Tito Arenas , hubiera cedido a éste aproximadamente 1500 m2 de superficie, sobre el cual indican que han seguido en posesión de los ahora demandados Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas, que la actora no informó a cabalidad al INRA, que mil quinientos metros pertenecían a Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas, componiendo tres habitaciones, de los cuales a actora hubiera destruido una habitación, aspectos que la actora desconoce.
Con todo el argumento precedente, indican que acudirán ante instancias pertinentes a demandar la nulidad de Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, al no probar el segundo presupuesto de la incursión o invasión de hecho, solicitan se declare improbada la demanda interpuesta.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. 1. Con relación a que el Juez de instancia habría rechazado la prueba testifical ofrecida en la audiencia de inspección judicial, bajo el argumento de que dicho medio de prueba no habría sido expresada de manera escrita en el memorial cursante a fs. 48 vta. de obrados, siendo que la Ley N° 477 en aplicación del art. 5.I.1), 3) y 4.c) al establecer que las demandas de Desalojo por Avasallamiento se los puede presentar de manera escrita o verbal y que en la audiencia de inspección judicial fijada dentro de las 24 horas, establece el momento en que se deben presentar y valorar las pruebas presentadas por las partes
- FJ.II.2. 2. En cuanto a la omisión o falta de valoración del medio de prueba documental cursante a fs. 42 de obrados, obtenido a nivel interseccional o intercultural
- Por Tanto 1
- SENTENCIA AGROAMBIENTAL N°. 008/2021
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- Por Tanto 2