Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021
Fecha: 28-Sep-2021
Considerando 4
CONSIDERANDO : (Desarrollo y Valoración de la prueba propuesta ). Que, con la documentación aparejada a la demanda por la parte actora y la aparejada a su memorial por los demandados, conforme a lo establecido por los arts. 1283 del Código Civil, 136 del Código Procesal Civil, se tiene lo siguiente:
Acompañando documental como prueba de respaldo, la actora expresa que los señores Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo, vendrían ocupando arbitrariamente y sin su consentimiento un especio de su propiedad, realizando mejoras en dos cuartos que siempre abrían existido, en la actualidad se encontrarían lleno de enseres de pertenencia de los demandados.
Que, al amparo del art. 5 -I, 1) de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento de Tráfico de Tierras la actora adjuntando documental a fs. 1 a 4, cumple con el presupuesto de sujeto activo para interponer la demanda de Desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, pruebas documentales que tienen el valor probatorio asignado por los arts. 1286, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, 137 -1), 145, 147 -I y II) y 148 -I) y 149 -I y II) del Código Procesal Civil, Prueba testifical de cargo : No se propuso.
Que los demandados en su memorial de fs. 48 y vlta., expresan que por sucesión hereditaria de su abuelo Santiago Tito, expresando en tiempo pasado indican que era el propietario, vienen ocupando la superficie de 1500 metros cuadrados, reconocen que la actora cumple el primer presupuesto de la presente demanda y al existir vicios acudirán en nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental.
Asimismo, han aportado con la siguiente prueba, a fs. 42, consistente en certificación otorgado por el Sr. Ángel Aramayo Molina, en su condición de Presidente de la comunidad de San Pedro, a solicitud escrita de los demandados Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, entre los puntos sobresalientes del certificado se tiene: 1. Que el Sr. BENIGNO TITIO ZEBALLOS cuenta con una vivienda que es de su propiedad, que vivió por muchos años junto a su esposa e hijos. Ahora fallecidos junto a su esposa. 2. Por otro lado, se tiene conocimiento que la vivienda consta de dos habitaciones, una cocina y un baño. 3. Se confirma la AFILIACIÓN del Sr. RAMÓN TITO ARENAS en representación de ambos hermanos. 4. Desconozco se iniciaron un proceso de SANEAMIENTO COLECTIVO O INDIVIDUAL, ante el INRA. 5. Se evidencia que los Sres. Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas no tienen una permanencia permanente en la comunidad, pero si se conoce que vienen ambos hermanos en una forma periódico a habitar la vivienda que dejo su padre BENIGNO TITO ZEBALLOS; a fs. 43 y 44, se tiene fotocopia de documento de respaldo, donde no aparecen los nombres de ninguno de los respaldados; a fs. 45 a 47 se cuenta con Certificado de Defunción de Benigno Tito Zeballos, Certificado de Nacimiento de Ramiro Tito Arenas y Certificado de Matrimonio entre los señores Ramón Tito Arenas y Beatriz Gardeazabal Albares, documentos de descargo que no tienen valor legal alguno para desvirtuar la demanda planteada en sus contras, al contrario con las manifestaciones de su memorial de demanda, las certificaciones y respaldos, los demandados se acomodan a las exenciones de la prueba establecido en el art. 137, del Código Procesal Civil, Prueba testifical de descargo : No propusieron.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. 1. Con relación a que el Juez de instancia habría rechazado la prueba testifical ofrecida en la audiencia de inspección judicial, bajo el argumento de que dicho medio de prueba no habría sido expresada de manera escrita en el memorial cursante a fs. 48 vta. de obrados, siendo que la Ley N° 477 en aplicación del art. 5.I.1), 3) y 4.c) al establecer que las demandas de Desalojo por Avasallamiento se los puede presentar de manera escrita o verbal y que en la audiencia de inspección judicial fijada dentro de las 24 horas, establece el momento en que se deben presentar y valorar las pruebas presentadas por las partes
- FJ.II.2. 2. En cuanto a la omisión o falta de valoración del medio de prueba documental cursante a fs. 42 de obrados, obtenido a nivel interseccional o intercultural
- Por Tanto 1
- SENTENCIA AGROAMBIENTAL N°. 008/2021
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- Por Tanto 2