Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021

Fecha: 28-Sep-2021

FJ.II.2. 2. En cuanto a la omisión o falta de valoración del medio de prueba documental cursante a fs. 42 de obrados, obtenido a nivel interseccional o intercultural

FJ.II.2.2. En cuanto a la omisión o falta de valoración del medio de prueba documental cursante a fs. 42 de obrados, obtenido a nivel interseccional o intercultural.- Conforme se tiene expresado en el punto FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación , que la nulidad de obrados procederá "cuando la Ley así lo determine" o "cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes del mismo"; en el caso presente se verifica la existencia de transgresión al debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia, en lo que respecta a la Certificación extendida por la OTB "San Pedro", porque el Juez de instancia en el Cuarto Considerando a fs. 66 vta. de la sentencia recurrida, si bien indica que dicho documento presentado en calidad de prueba de descargo, no tiene valor legal alguno para desvirtuar la demanda planteada en contra de los demandados y que por el contrario las manifestaciones expresadas por los demandados, las certificaciones y respaldos adjuntados en calidad de prueba, se encontrarían acomodadas a las exenciones de prueba establecidas en el art. 137 de la Ley No 439; sin embargo, dicha autoridad no fundamenta qué hechos habrían sido admitidos por los demandados; qué hechos notorios serían conocidos; qué hechos se evidenciarían por sí mismos o qué presunciones establecidas por la Ley desvirtuarían el medio de prueba ofrecido a nivel comunal por parte demandada a efectos de desvirtuar el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es la invasión u ocupación del predio; por lo que al existir un pronunciamiento ''general" y no motivado de parte de la señalada autoridad, con estudio de los hechos del porqué éste medio de prueba (Evaluación de la Certificación de la OTB "San Pedro") se encontraría enmarcado dentro de las exenciones establecidas en el art. 137 de la Ley No 439, conforme lo prevé el art. 213.II.3) de la norma adjetiva citada; este aspecto impide a que éste Tribunal pueda ingresar a realizar una valoración al fondo del proceso sobre un hecho que no fue debidamente motivado en derecho agrario, hoy agroambiental por la autoridad inferior; lo que amerita también la nulidad de obrados.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y derecho valorados en la presente resolución, al evidenciarse omisiones que se enmarcan en los principios de especificidad y trascendencia, establecido en el art. 105.I de la Ley No 439, los que de la misma forma inciden en la transgresión del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de falta de motivación y fundamentación, sin ingresar a valorar el problema jurídico tres consignado en el punto II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO que hacen al fondo del proceso; corresponde aplicar el 220.III.c) de la Ley N° 439, que determina la nulidad de obrados: por "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley".