Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021

Fecha: 28-Sep-2021

Considerando 6

CONSIDERANDO : Que, el objeto de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de acuerdo al art. 1, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, el art. 3 de la citada Ley Especial al caso de avasallamientos, expresa, se entiende como las invasiones y ocupaciones de hecho, la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, por una o varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Que, con la competencia establecida en el art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, art. 39 -I), nums. 5 y 8), de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con respecto a "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", art. 152 num. 1 y 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, referido a: 1. "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; 11. "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agropecuaria".

Que, el 18 de octubre de 1996 se dicta y promulga la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción de la Reforma Agraria y su Decreto Supremo Nº. 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 393, establece lo siguiente: El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, y/o poseedores, concordante con art. 393 de la Constitución Política del Estado, que establece; El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Que, para ser merecedores a la titulación con predios agrícolas en área rural, el Estado a través de sus entidades como es el INRA, exige que los interesados cumplan con etapas del proceso de saneamiento establecido en el Título VIII del D.S. Nº 29215, es decir, que deben enmarcarse a lo dispuesto por los arts. 2 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 397 de la Constitución Política del Estado, esto, en el cumplimiento de la función social o función económico social, establecidos también como principio establecido en el art. 76 de la Ley INRA y art. 132 -1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, de manera que, la posesión y la función social o función económico social para titular, lo determina el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del proceso de saneamiento.

Que, cumplida las etapas y modalidades de saneamiento establecido en el art. 69 de la Ley Nº. 1715, el INRA procede a la titulación ya sea como adjudicación o dotación establecido en el art. 44 -I) de la Ley Especial Agraria y tener derecho a la propiedad privada y gozar de las garantías constitucionales, conforme establecen los arts. 56 -I y II) y 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 3 -I) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 393 del D.S. Nº. 29215 Decreto Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº. 1715 y Ley Nº. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, para luego adquirir la debida publicidad conforme lo establecido por el art. 1538 del Código Civil y hacer plena prueba de lo obrado como dispone el art. 1296 del sustantivo civil.