Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre

Fecha: 24-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre de 2022.

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre de 2022.

A través de la Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 200 a 207 vta. de obrados, se declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con los siguientes argumentos:  

I.1.1.  Indica que, en el caso de autos, de todo lo analizado y compulsado, se tiene que, las actoras no han demostrado haber estado en posesión anterior sobre la parcela de la Litis, por cuanto, no han demostrado el cumplimiento de la funcional social como era su obligación constitucional y legal, además, no han demostrado que el supuesto desalojo haya ocurrido el 22 de marzo de 2021, habida cuenta que, la parcela de la Litis, al 16 de marzo de 2021, ya se encontraba con alambrados en forma de lotes, como se tiene fundamentado en el punto dos del objeto de la prueba, consecuentemente, al no haber demostrado el despojo, no existe fecha alguna para averiguar, bajo esta comprensión, las actoras no han probado el hecho que fundamenta su pretensión, conforme al art. 1283.I del Código Civil, en concordancia con el art. 136.I de la Ley N° 439, en relación al art. 1461 del Código Civil.    

2.- Asimismo, señala que el Informe DDSC.SAN.INF. N° 1088/2021, de 16 de agosto de 2021, emitido por INRA ( a fs. 102 y 103), el cual además de certificar que, no existe proceso de saneamiento a nombre de Raquel Ramos Candia y Rosalin Martha Paredes, sobre el predio denominado “El Paraíso”, certifica que, el Informe 1878/2018 de 12 de noviembre de 2018, en el cual cursa de fs. 92  99, no se pudo ubicar el mencionado informe en dicha entidad, y conforme al art. 204.I, de la Ley N° 439, por supletoriedad, en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, señala con relación a la prueba por informe “los informes salvados por entidades públicas o privadas harán prueba cuando recaigan sobre puntos claramente individuales y referidos a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del órgano informante”; ahora bien, toda vez que, el Informe N° 1878/2018, de fs. 92 a 99, no se encuentra a cargo del órgano informante ( INRA), no tiene ningún valor probatorio para la presente demanda, por cuanto se reitera, no está  respaldado por archivos y registros del órgano informante ( INRA), ya que no es encontrado en dicha entidad y no existe proceso de saneamiento, por tanto, al no cumplir con lo estipulado en el art. 204.I, de la Ley 439, por supletoriedad, no se lo consideró de oficio.