Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre
Fecha: 24-May-2023
FJ.II.4. El juez y su rol de director en el proceso.
Es menester destacar también que,
más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un
interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace
necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades
dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden
público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral
agroambiental; por ello, la o el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a
cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la
Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439.
De lo expuesto, con respecto al rol
del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional,
en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente
entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución
de causas judiciales:
“(…)
FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3
del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un
simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los
ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se
constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero
activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los
sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación
judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en
los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución
de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de
lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones,
se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los
actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la
LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un
proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido
justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la
accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico
III.2 de la presente SCP; en consecuencia, se hace necesario aplicar la
naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de
garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial
justa y razonable (…)”.
En atención a las normas legales y
jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que, la o el Juez
Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia,
tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por
el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el
art. 76 de la Ley N° 1715, los arts. 1.4 y 8 y con relación al art. 24.3 de la
Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del
diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que
la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se
rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un
director del proceso sino también defensor de los derechos y las garantías
constitucionales de los sujetos procesales. FJ.II.5. De las competencias de
los Jueces Agroambientales para conocer y resolver demanda de interdictos de
recobrar la posesión.
Las
demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión, sin tener en cuenta
el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad
social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho
real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra
cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual
que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las
amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que
provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión
se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que
demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere
sufrido la perturbación. En cuanto al Interdicto de Recobrar la
Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial
expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1 N° 46/2012 de 1 de
octubre, señaló: “(...) el instituto de
la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características
peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver
con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función
social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el
cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para
lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria
que en ella se desarrolla”.
De la misma forma, el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo,
respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios define el Interdicto de
Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o
tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado,
requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida”.
Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión,
reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan
efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante,
en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o
derecho de propiedad.
Que, para la procedencia del
Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Código Civil (CC),
establece los siguientes presupuestos: a)
que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la
tenencia de una cosa mueble o inmueble y b)
que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es
restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente,
dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien
la ejerce. Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el
poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de
hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los
derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de
dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento
físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este
contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando,
una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad
material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el
corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el
animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer
la cosa como dueño.
Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1 N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”. La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdicto; ante esta omisión, se tiene normado en el CC y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: “De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...”; citándose al efecto los AAP, S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros. Por otra parte, en el art. 1461 del CC, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.
Por otra
parte, corresponde señalar que en atención a la previsión del art. 39.I núm. 7)
de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se tiene que los jueces
agrarios (ahora jueces agroambientales), son competentes para "Conocer interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad
agraria"; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N°
3545, establece que: "Durante la
vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo
podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso
de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o
respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en
todas sus etapas" (negrillas incorporadas); normativa
preconstitucional que se encuentra en vigencia y que en su oportunidad mereció
un pronunciamiento por parte de la jurisprudencia agraria y agroambiental, así
se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de
2012, en cuyos fundamentos expresa lo siguiente: "(...) la Disposición
Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que
con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del
saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones
interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del
proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o
respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en
todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces
agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad
agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue
sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada
precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio
en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano
jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento.
Asimismo,
la parte in fine del art.
131.II de la Ley N° 025, establece que la jurisdicción agroambiental, “Desempeña una función especializada y le
corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal,
ambiental, aguas y biodiversidad; que no
sean de competencias de autoridades administrativas.” (la negrilla nos
corresponde); así también, la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477,
de 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras),
prevé que “El Instituto Nacional de
Reforma Agraria - INRA, garantizará el
ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del
Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de
parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en
la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos
procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental.” (las
negrillas nos corresponde); en tal sentido, de las disposiciones precedentemente
glosadas, se tiene que, si es de competencia o está en ejecución por la entidad
administrativa, la tramitación del procedimiento de saneamiento, no es de
competencia del juez agroambiental conocer y resolver el conflicto o la acción
posesoria interpuesta.
De lo expuesto, así también, la
reiterada jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0378/2006-R de 18 de
abril, ratificada por la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, y reiterada en las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2257/2012, 0722/2013, 0858/2013 y
0695/2013 de 03 de junio, 0846/2014 de 08 de mayo, 1898/2014 de 13 de noviembre establecieron
que determinar la competencia material dentro de acciones reales, personales y
mixtas sobre bienes inmuebles no solo depende de la ubicación urbana o rural de
los mismos, sino también del uso al que se destina la propiedad, es decir, debe
de considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las
actividades productivas que en ella se desarrollan.
De las disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas
precedentemente, puede concluirse que la propiedad o posesión agraria, está
siempre definida con base a criterios relacionados con la actividad propia de
la producción agrícola o pecuaria, forestal u otras actividades de naturaleza
agroambiental que se desarrolla en el predio o por la finalidad que se le
otorga, consiguientemente, la competencia es de la jurisdicción agroambiental;
en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales
propias del área urbana, la competencia es de la jurisdicción ordinaria civil;
empero, en el caso de autos, conforme al
conflicto suscitado o el problema jurídico planteado en obrados, corresponde
previamente dilucidar, aclarar o precisar, si el predio denominado “El Paraíso”
en la Localidad de Taperas, municipio de San José de Chiquitos del departamento
de Santa Cruz, se encuentra en ejecución del procedimiento de saneamiento y con
disposición vigente de medidas precautorias emitido por el INRA, en cuyo caso,
sería de competencia de la entidad administrativa INRA Departamental Santa
Cruz, y si en caso que no se encuentre el predio objeto de la Litis en proceso
de saneamiento o en su caso, se hubiese declinado competencia por parte del
ente administrativo, al no tener características urbanas y al estar destinado
el predio a actividades agrarias, pecuarias o forestales u otras actividades de
naturaleza agroambiental, así se encuentre el predio en área urbana,
corresponde al juez agroambiental, asumir competencia.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre de 2022.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
- FJ.II.4. El juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N°. 004/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- DE LA PRUEBA DE CARGO DE: Raquel Ramos Candia y Rosalyn Martha Paredes Ramos, conforme al auto que admite la prueba se tiene:
- DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO DE LOS CODEMANDADOS: José Luis Rosas Flores, Hernán Ramos Candia, Miguel Bernal y Elizabeth Ramos Cabalcante, conforme al auto que admite la prueba de descargo, se tienen:
- DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO DEL CODEMANDADO: Hugo Franco García, se tiene:
- Considerando 4
- Por Tanto 2