Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre

Fecha: 24-May-2023

Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 246 y 247 de obrados, José Luís Rosas Flores, responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, se condene con costos y costas al recurrente, bajo los siguientes argumentos:

1.- El recurrente refiere, como una causal de casación, que el Juez A quo supuestamente no habría valorado el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE N° 1878 de 12 de noviembre del año 2018, donde supuestamente se habrían verificado mejoras del área de vivienda, potreros, con presencia de ganado bovino, así como plantaciones de yuca, plátano, por otra parte, no habría considerado como prueba las solicitudes de saneamiento supuestamente presentadas por las demandantes. El demandante señala que, dicho informe se referiría a un bien ubicado en otro lugar, pues del informe emitido por el Técnico, cursante de fs. 162 a 166, de manera clara y contundente señalan que los años 2015 y 2016, no se observa ninguna mejora en toda la parcela el cual estará con toda la cobertura boscosa, recién el año 2020, se observaría una pequeña área despejada ( recuerdan que ellos ingresaron al lugar el año 2019 y construyeron una cabaña de motacú para hacer las reuniones del barrio), dicho informe pericial científicamente elaborado con apoyo de imágenes satelitales multi temporales, demuestra una vez más la  falsedad de las demandantes en el sentido que hace más de 20 años ejercerían posesión sobre los terrenos objeto de la Litis, indican que la autoridad, tiene toda la facultad de considerar todas las pruebas conducentes a los fines del proceso descartando las que no son conducentes y resultan contradictorios, es más dicha autoridad hace mención sobre el referido Informe 1878/2018, en sentido que el INRA mediante Informe de DDSC.SAN.INF. 1088/2021 de 16 de agosto del año 2021 cursante a fs. 102 y 103, habría informado al Juez de la causa que no se pudo ubicar el referido informe, consiguientemente, no existiría entre sus archivos, por lo que carecería de todo valor probatorio.

Con referencia a que no se habría considerado las supuestas solicitudes de saneamiento presentadas por las demandantes, corresponde indicar que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante certificación señalando que NO existe proceso de saneamiento a nombre de Raquel Ramos Candia, y Rosalin Martha Paredes, entendimiento expresado por el INRA en el Informe DDSC.SAN.INF. N° 1088 de 16 de agosto del año 2021 cursante a fs. 102 y 103, por lo que resulta supino el argumentar que habría solicitudes de saneamiento presentados por las demandantes.

2. Otro Argumento con el cual pretenden sustentar el recurso de casación  está en el hecho de que, supuestamente los puntos de prueba dispuestos por el Juez de instancia, mediante Auto de 15 de septiembre 2022, cursante a fs. 180, motivaría una sentencia incongruente, al respecto, señalan que si las demandantes consideraban que el Auto referido era atentatorio a sus pretensiones, debieron interponer la respectiva impugnación a través de los recursos que la ley les franquea, en el presente caso, no presentaron recursos oportuno contra dicha determinación por lo cual fue convalidado y se constituyó en un acto consentido, pues por tratarse de una determinación adoptada en audiencia, correspondía en la misma interponer el recurso de reposición al no hacerlo han convalidado dicha determinación y resulta extemporánea el pretender impugnarla a través de presente recursos de casación, al entendimiento de lo dispuesto en el art. 220 del CPC, aplicable por supletoriedad al presente proceso a la luz del art. 68 de la Ley 1715.

3. Los recurrentes, señalan como recurso de casación en el fondo y manifiestan que, en sentencia no se habría considerado las placas fotográficas cursantes de fs. 7 a 10, con las que a criterio de las demandantes pretendían demostrar su posesión por más de 20 años, al respecto, resulta temerario por parte de las demandantes pretender hacer incurrir en error a la autoridad, presentando fotografías de otro lugar, razón por la cual habrían sido desestimadas, es más, el Informe pericial es claro en sentido que no existía actividad humana en la zona y mantenía su bosque hasta el año 2020.  

El demandado considera que, la Sentencia cumple con los requisitos de fondo y de forma, se trata de un fallo motivado coherente con las pruebas ofrecidas por las partes, toda vez que, en un interdicto de recobrar la posesión los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que estaban en posesión, dedicándose a una actividad productiva, concepto medular en materia agroambiental para acreditar posesión, en el presente caso no han aportado prueba alguna sobre sus actividades agroambientales.