Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre

Fecha: 24-May-2023

DE LA PRUEBA DE CARGO DE: Raquel Ramos Candia y Rosalyn Martha Paredes Ramos, conforme al auto que admite la prueba se tiene:

I.     DE LA PRUEBA DE CARGO DE: Raquel Ramos Candia y Rosalyn Martha Paredes Ramos, conforme al auto que admite la prueba se tiene:

a.    Prueba documental.

1.    De, fs. 03 y 04, placas fotográficas de las viviendas de Raquel Ramos Candia y Rosalyn Paredes, toda vez que no pertenece al lugar del conflicto, se las desestima por impertinentes.

2.     A, fs. 05, certificado emitido por el Agente Municipal Tapera de fecha 10 de agosto de 1997, el cual certifica la posesión de Emilio Ramos y  Ceneida Candia de Ramos, sobre una superficie de aproximadamente 80 Has.,  en la localidad de Taperas.

3.    A fs. 06, certificado de posesión emitido por Enio Marquez Marcato – Corregidor Cantonal, de fecha 10 de agosto de 2017, el cual certifica la posesión de Raquel Ramos y Rosalyn Paredes sobre el predio denominado El Paraíso, con una superficie de 70 Has., continuando la posesión de Emilio Ramos Cochuis  y Ceneida Candia de Ramos,

4.    De, fs. 07 a 10, placas fotográficas, en donde se evidencian viviendas construidas con material de la zona, mojones que marcan la delimitación con presencia de áreas despejadas.

5.    A, fs. 11, plano de la parcela demandada en conflicto con una superficie de 70.0583 Has.

6.    De, fs. 12 a 15, video y placas fotográficas, en donde se evidencian varias personas aglomeradas en forma de una reunión.

7.    De. Fs. 16 y 17, placas fotográficas de las viviendas de los demandados, siendo impertinentes para el objeto de la prueba, se las desestima.

8.    A, fs. 24, placa fotográfica en donde se evidencias desmontes en forma de apertura de calles.

b.    De la prueba testifical

De las testigos de CARGO, todas ellas son hermanas de las actoras y de uno de los codemandados de nombre Hernán Ramos Candia, edemás tías de la codemandada Elizabeth Ramos, sin embargo al haber contra interrogado la parte codemandada, se tiene por no opuesta la tacha, en este contexto, se tiene:

1.    De la declaración de la testigo de cargo de nombre, Elda Ramos de Heredia,  (a fs. 123 a 124 Vlta.) manifiesta que su padre no les dejo a las actoras como herencia la parcela, indicando que el día 22 de marzo de 2021, se encontraban limpiando para poder sembrar y luego las sacaron.

2.    De la declaración de la testigo de cargo de nombre Dinora Ramos de Gally (a fs. 126 a 127 Vlta.) refiere que sus padres se dedicaban al cultivo y a la cría de ganado y que, el 22 de marzo, era el cumpleaños de su padre encontrándose reunidos todos y también se encontraba su hermano que siempre los apoyaba, señalando que, cuando estaba su padre había corrales, techo de motacu, calamina, cocina rustica, indicando que no es herencia la parcela.

3.    De la declaración de la testigo de cargo de nombre, Susana Ramos de Paredes (a fs. 129 a 130) refiere que, el predio era de su padre y antes de morir se las dejo a ellas (actoras) pero no se los dejo como herencia sino que la compraron, continuando las demandantes con los trabajos en donde existía una choza, ganado, gallinas, luego llegaron personas que las avasallaron a la cabeza de su hermano mayor de nombre Hernán, respondiendo a la pregunta 4, señala que le consta sobre el avasallamiento, sin embargo a fs. 130, manifiesta que no se encontraba presente en la parcela ese día, incurriendo en contradicciones que merecen sea desestimada su declaración.

4.    De la declaración de la testigo de cargo de nombre, Solange Mireya Ramos Candia de Zabala (a fs. 132 a 133) refiere que el 22 de marzo aparecieron una turba de personas encomendada con el sub alcalde, su hermano y sobrina e indica que las actoras junto a sus padres lo mantenían sembrando la parcela en donde había cuartos de maderas rústicos, galpones, cocinas rusticas, señalando que no es herencia la parcela y que las actoras lo mantenían sembrando 2 Has., de Yuca.

c.    De la inspección judicial.

De la Inspección realizada a la parcela en conflicto (a fs. 155 a 160 Vlta) se pudo evidenciar que la misma está en forma de urbanización con presencia de lotes con estacas que los delimitan, otros posteados y algunos con alambrado perimetral, asimismo se evidencio la existencia de una placa señalética incrustado en el suelo   (foto N°. 20 de fs. 159,) que puso la Alcaldía Municipal de San José.

d.    De la prueba pericial

De la prueba pericial (de fs. 162 a 166) se tiene el plano de predio El Paraíso (a fs. 162) con una superficie de 70.0000 Has., el cual identifica a la urbanización del Barrio “El Progreso” con una superficie de 32,58  Has., ubicada al interior de dicha parcela, además de otra superficie de 8.0000 Has., delimitadas en forma de lotes, registrando en la casilla de observaciones que, ambas partes reconocieron que los lotes que están sobre la carretera Santa Cruz – Brasil, les corresponde a la Comunidad Campesina “San Juan de Taperas”.

Asimismo, la parte demandante a través de su abogado manifestó (a fs. 163 Vlta.) que en el lugar donde se ubica la coordenada del punto 1, estaban las mejoras que existían, sin embargo, de las imágenes satelitales del año 2015 - 2016, el perito determina que la parte indicada (punto 1) se encuentra con cobertura boscosa, además de toda la parcela “El Paraíso” no observándose alteraciones en la cobertura boscosa, evidenciándose recién para el año 2020, como se tiene de la imagen satelital de fs. 164, en donde se aprecia un área despejada en el punto 1, en donde se puede apreciar un pequeño techo que se presume sea la casa de motacú que menciona la parte demandante.

Con relación a los trabajos realizados por los demandados señala el informe pericial que es reciente, reflejándola a través de las placas fotográficas de fs. 164 Vlta., 165 y 166.