Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre
Fecha: 24-May-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
I.2.
Argumentos del recurso de casación.
Las demandantes, ahora recurrentes,
mediante memorial cursante de fs. 225 a 231 de obrados, interponen recurso de
casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 004/2022 de 27 de
octubre de 2022, solicitando se case la misma, en mérito a los siguientes
argumentos.
Casación
en la forma.
I.2.1.
Refieren que, la Juez de instancia, no ha valorado la prueba documental de fs.
92 a 99, consistente en el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018,
de 12 de noviembre de 2018, sobre la Inspección Ocular en el Polígono 200
Taperas, realizado por la Abog. Judith Marcela Reynolds Espinoza, Profesional
II Jurídico INRA-SCZ y Agrim. Abigail Cirilo Ramos, Técnico I Técnico INRA-SCZ,
donde se acredita la verificación de las mejoras del área como ser el área de
vivienda, el potrero con presencia de ganado bovino, así como plantaciones de
yuca y plátano y una posesión pacífica del predio con referencia a sus
colindantes, además de reflejarse dicho extremo con las fotografías tomadas en
la inspección ocular. Dicha prueba, si bien es mencionado en la sentencia, pero
no fue valorado, supuestamente porque el INRA informa que no existe registro de
área urbana en el lugar del pedio El Paraíso, no existe proceso de saneamiento
a nombre de Raquel Ramos Candia y Roselín Martha Paredes, sobre el predio El
Paraíso y porque supuestamente no se pudo ubicar en el INRA el Informe
1878/2018, de 12 de noviembre de 2018; en el primer caso, si exista o no el
registro de área urbana del predio El Paraíso en el INRA, carece de relevancia
jurídica para no considerar en la sentencia el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE
INF. N° 1878/2018, de 12 de noviembre de 2018, mismo que ha sido recurrido en reposición
y fue rechazado conforme al Auto de 15 de septiembre de 2022, que cursa a fojas
181 y 181 vta., quedando agotado los recursos en primera instancia, sin embargo
corresponde a su valoración y consideración en aplicación al principio de
verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y el principio de
favorabilidad desarrollada en diversas Sentencias Constitucionales; por otro
lado, que no exista proceso de saneamiento a nombre de Raquel Ramos Candia y
Rosalín Martha Paredes, sobre el predio El Paraíso, pese a que existen las
pruebas de la solicitud de saneamiento que fueron reiteradas en varias
oportunidades conforme a la prueba documental cursante de fs. 82 a 91, no es
determinante para no considerar como prueba el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE
INF. N° 1878/2018, de 12 de noviembre de 2018, y finalmente, el hecho de que el
referido Informe no se pudo ubicar en el INRA, no significa que el mismo sea
falsa, tampoco implica su nulidad, toda vez que, el Informe DDSCSAN-INF. N°
1083/2021, al respecto, no dice que no exista, solamente que no se pudo ubicar,
debido a que con las iniciales enviadas no se pudo ubicar, lo que significa que
no se buscó lo suficientemente o no se le proporcionaron los datos suficientes
para su ubicación, pero ello, reitero no implica que el Informe sea nulo, toda
vez que, no existe resolución administrativa o sentencia judicial que declare
su nulidad, conforme lo establece el art. 546 del Código Civil.
I.2.2.
Bajo la misma línea, señala que, no se hizo la valoración del Informe Técnico
Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018, de 12 de noviembre de 2018, de fs. 92 a 99,
no fundamentó su criterio para desestimar dicha prueba, tampoco hace mención a
norma legal alguna que disponga una regla de apreciación distinta, con lo cual
además de vulnerar lo dispuesto por la anterior disposición legal, les dejaría
en indefensión, toda vez que, se habrían vulnerado sus derechos a la defensa,
garantizada por los arts. 115.I y 119.II de la CPE, y transgrediría lo
dispuesto por el art. 5 del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión
del art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de
obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y
eventuales terceros.
Se
fija por error como objeto de la prueba para la demanda principal de
reivindicación, siendo que la demanda es de interdicto de recobrar la posesión,
para la parte demandante fija los siguientes puntos:
a)
Probar haber tenido la posesión
del predio denominado "Paraíso", con anterioridad a la interrupción o
eyección.
b) Demostrar el área y la cantidad superficie que se pretende recobrar la
posesión.
c) Probar los hechos con los que fueron interrumpidos y/o eyectados en su
posesión.
Sin
embargo, los anteriores puntos fueron modificados mediante Auto de fecha 15 de
septiembre de 2022, cursante a fs. 180 de obrados por los siguientes puntos:
a) Haber estado en posesión anterior sobre la parcela de 70.583 has.
Cumpliendo la función social. (...)
b) Demostrar haber sido despojadas de la parcela de 70.583 Has. Por los
demandados mediante los hechos descritos en su demanda. (...)
c) Que los hechos se hayan suscitado dentro el año de instaurado la
presente demanda”.
En ese auto, no se modifica la
acción reivindicatoria mencionada en el auto de 6 de septiembre de 2021,
cursante a fs. 106 y vta., por interdicto de recobrar la posesión, lo cual hace
que la sentencia sea incongruente, vulnerando el debido proceso garantizado en el
art. 115.II de la CPE, con la agravante de que el punto de hecho a probar
fijado en el inc. c) del Auto de fs. 180 y en el inc. c) de los hechos probados
de la Sentencia a fs. 205 vta., que señala como un punto de hecho a probar. Que
los hechos se hayan suscitado dentro el año de instaurado la presente demanda;
lo cual resultaría contradictoria, toda vez que, no puede haber hechos
suscitados dentro del año de instaurado una demanda, es decir, no es razonable
que primero se plantee una demanda y luego recién sucedan los hechos que se
aleguen en la demanda, con lo cual se vulnera el principio de razonabilidad,
así como los principios de transparencia y de responsabilidad, prevista por el
art. 8.I de la CPE.
Casación
en el fondo.
I.2.3.
Continúan señalando que, el Juez A quo,
en el punto referido a los hechos probados y no probados de la Sentencia, en el
inc. a) Haber estado en posesión anterior sobre la parcela de 70.5830 ha,
cumpliendo la función social, la Autoridad judicial, afirma que las placas
fotográficas de fs. 07 a 10, referidas a vivienda construida con material de la
zona, superficies despejadas o sin cobertura vegetal no existían para el año
2015 - 2016, que por ello, no serían evidentes que hayan estado en posesión
pacífica y continua durante 20 años, cuando se tendría demostrado que las
mejoras en el punto 1 del plano de fs. 162 bis, son de data reciente, al no
evidenciarse el año 2015 - 2016, galpones, cuartos de madera, corrales
referidos por los testigos de cargo Dinora Ramos de Gally de fs. 126 a 127 vta.
y Solange Mireya Ramos Candia de Zabala de fs. 132 a 133, menos en la
superficie de dos (2) ha, afirmando que el predio no cumple la función social,
que ha sido abandonado y que por tanto no hay nada que tutelar, falsamente
afirma que las actoras habríamos manifestado que nos dedicamos a la cría de
ganado vacuno para su comercialización, pero que no demostramos dicha actividad
con la presentación de certificado de marcas o señas del ganado vacuno,
certificado de vacunas.
I.2.4.
En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la
ley; señalan la vulneración del art. 2 Ley N° 1715, Función Social y Económica
Social a fs. 204 vta., que el Juez de instancia señala que no se ha demostrado
la función social, sin embargo, adjuntando a su demanda habrían presentado
fotografías que cursan a fojas 7, 8, 9, y 10, donde se evidenciaría que tienen
mejoras introducidas, se evidencia y demuestra su hogar, por consiguiente, está
por demás de demostrado que el predio sí cumple una función social, pero que el
Juez de instancia no se habría manifestado sobre estas pruebas de cargo, no las
habría tomado en cuenta en franca violación al art. 213 Código Procesal Civil,
el cual le obliga al juzgador motivar su fallo haciendo un estudio y análisis
de los hechos probados y no probados, asimismo, habrían presentado como pruebas
de cargo a fs. 5 y 6, certificaciones de posesión emitidas por el agente
Municipal de Taperas y el Corregidor cantonal de Taperas de San José de
Chiquitos, los cuales certifican documentalmente que se encuentran en posesión
en el predio denominado "Paraíso", con una superficie aproximada de
70.000 ha, teniendo la posesión quieta pacífica y continuada, inicialmente de
sus abuelos y padres, desde el 31 abril 1988, certificarían la continuidad de
su posesión; estas instrumentales corroboran las fotografías presentadas a fs.
7, 8, 9, y 10, como pruebas, es decir, demuestra también la función social que
se cumple en el predio, todos estos elementos o medios probatorios están establecidos
por el art. 134, y 144 del CPC, siendo obligación de los jueces motivar la
sentencia con estudios de hechos probados y en su caso los no probados
evaluación de las pruebas y cita de las leyes en que se funda como así lo manda
el art. 213.Il.3 del CPC, por lo que el Juez de instancia al no considerar sus
medios probatorios documentales de fs. 5, 6, 7, 8, 9, y 10, ha violado el art.
2 de la Ley 1715, y arts. 193 y 213 Código Procesal Civil, asimismo, al
declarar improbada nuestra demanda de interdicto cursante a fs. 28, 29, y 30
siendo evidente y demostrada su posesión y posterior avasallamiento y despojo
violento con la injusta sentencia se ha vulnerado los arts. 393, 397.1.2 de la
CPE, y el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria, arts. 2.II y 3.e) del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, y art.
87.I.Il 88, 93, 106, 110, 152, 1461.I del Código Civil, y en sus art. 134 y 145
del Nuevo Código Procesal Civil.
Manifiesta que, también de fs. 92 a
99, cursa el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018, de 12 de
noviembre de 2018, emitido por el INRA con el cual también se demuestra y
evidencia sus mejoras introducidas constituyendo estos informes periciales
conforme art. 193 CPC, una prueba más de sus mejoras y por ende, su posesión
sobre el predio y que la Autoridad Judicial no hizo una valoración tasada de la
prueba pericial, mismo que ha sido recurrido en reposición y fue rechazado
conforme al Auto de 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 181 y 181 vta.,
quedando agotado los recursos en primera instancia, sin embrago, corresponde a
su valoración y consideración en aplicación al Principio de Verdad Material
previsto en el art. 180.I de la CPE y el Principio de Favorabilidad
desarrollada en diversas Sentencias Constitucionales. A fs. 204 vta., de la
injusta sentencia; arguyen que el Juez de la causa, también indica en la
sentencia que: no se acredita la función social por el simple hecho de no
existir la cría de ganado y certificación de marca con esta argumentación y
análisis subjetivo la autoridad indicaba en Sentencia (fs. 204), que no se ha
demostrado la Función Social contradiciendo el art. 2 de la Ley N° 1715, que
establece (Función Económica Social): El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las
tierras comunitarias de origen cumplen una Función Social cuando están
destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus
propietarios, de donde se evidencia que ni siquiera la Ley exige como un
requisito sine quanon para demostrar la Función Social la certificación de
marcas mencionada en la sentencia (fs. 204), y estando los recurrentes en el
predio, en cual tienen aves de corral, cría de ganado vacuno y porcino,
cultivos de frejol, yuca y otros, los mismos que estaban destinados a su
consumo y bienestar familiar y desarrollo económico, y lo usaban también como
vivienda por lo que reiteran, que si demostraron el cumplimiento de la Función
Social.
Indican que, la autoridad llega a la
errónea conclusión y convicción que al no existir la Función Social entonces simplemente no
existe ningún despojo, dice que el 02 de marzo de 2021, que atribuye los actos
como supuestos despojo no es evidente por cuanto su memorial de demanda de
fojas 28, señala textual, al volver a su predio el 16 de marzo de 2021, ya
estaba alambrado en diferente dimensiones, confesión espontanea dice la Juez
que demuestra que no hubo despojo; sin embargo en demanda de fs. 28, también
indicaron de manera textual que fueron despojados con violencia el 22 de marzo
del año 2021 lo cual demostraron en proceso, con pruebas testificales que sin
embargo este hecho que reiteraron, está plenamente demostrado con prueba
testificales de fojas 123, 126, 127, 129, 130, y 132, declaración que hacen los
testigos de cargo Elda Ramos Heredia, Dinora Ramos de Gally, Susana Ramos de
Paredes, Solange Mireya Ramos Candia, quienes de manera uniforme en tiempo
lugares y personas declaran que ellos si estaban en posesión la misma que
continúan a la muerte de sus abuelos y padres (ocurrida la muerte de su padre
en el año 2016) y estos testigos de cargo declaran que les consta que fueron
despojados del predio porque algunos estuvieron presente en el lugar, el mismo
día en que ocurrió el avasallamiento y despojo de manera violenta el 22 de
marzo del 2021, por una turba de personas encabeza por Hugo Franco García (Sub
Alcalde de Tapera), Hernán Ramos Candia, Elizabeth Ramos Cabalgante, José Luis
Rosas, Miguel Bernal, y Otros, que les despojaron con palos y machetes. Estas declaraciones
serían más medios de pruebas que demuestran sus mejoras, posesión, el despojo
violento cometido por los demandados que habrían sufrido (Eyección) de su
predio, por ende, estaría demostrada en la demanda, conforme a los medios de
prueba establecidos por el art. 144, 147 y 168 del Código Procesal Civil, por
lo que el Juez A quo, al no hacer una
aplicación y valoración debida a vulnerado los preceptos jurídicos
mencionados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre de 2022.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
- FJ.II.4. El juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N°. 004/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- DE LA PRUEBA DE CARGO DE: Raquel Ramos Candia y Rosalyn Martha Paredes Ramos, conforme al auto que admite la prueba se tiene:
- DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO DE LOS CODEMANDADOS: José Luis Rosas Flores, Hernán Ramos Candia, Miguel Bernal y Elizabeth Ramos Cabalcante, conforme al auto que admite la prueba de descargo, se tienen:
- DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO DEL CODEMANDADO: Hugo Franco García, se tiene:
- Considerando 4
- Por Tanto 2