Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre

Fecha: 24-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Las demandantes, ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 225 a 231 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 004/2022 de 27 de octubre de 2022, solicitando se case la misma, en mérito a los siguientes argumentos.

Casación en la forma.

I.2.1. Refieren que, la Juez de instancia, no ha valorado la prueba documental de fs. 92 a 99, consistente en el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018, de 12 de noviembre de 2018, sobre la Inspección Ocular en el Polígono 200 Taperas, realizado por la Abog. Judith Marcela Reynolds Espinoza, Profesional II Jurídico INRA-SCZ y Agrim. Abigail Cirilo Ramos, Técnico I Técnico INRA-SCZ, donde se acredita la verificación de las mejoras del área como ser el área de vivienda, el potrero con presencia de ganado bovino, así como plantaciones de yuca y plátano y una posesión pacífica del predio con referencia a sus colindantes, además de reflejarse dicho extremo con las fotografías tomadas en la inspección ocular. Dicha prueba, si bien es mencionado en la sentencia, pero no fue valorado, supuestamente porque el INRA informa que no existe registro de área urbana en el lugar del pedio El Paraíso, no existe proceso de saneamiento a nombre de Raquel Ramos Candia y Roselín Martha Paredes, sobre el predio El Paraíso y porque supuestamente no se pudo ubicar en el INRA el Informe 1878/2018, de 12 de noviembre de 2018; en el primer caso, si exista o no el registro de área urbana del predio El Paraíso en el INRA, carece de relevancia jurídica para no considerar en la sentencia el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018, de 12 de noviembre de 2018, mismo que ha sido recurrido en reposición y fue rechazado conforme al Auto de 15 de septiembre de 2022, que cursa a fojas 181 y 181 vta., quedando agotado los recursos en primera instancia, sin embargo corresponde a su valoración y consideración en aplicación al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y el principio de favorabilidad desarrollada en diversas Sentencias Constitucionales; por otro lado, que no exista proceso de saneamiento a nombre de Raquel Ramos Candia y Rosalín Martha Paredes, sobre el predio El Paraíso, pese a que existen las pruebas de la solicitud de saneamiento que fueron reiteradas en varias oportunidades conforme a la prueba documental cursante de fs. 82 a 91, no es determinante para no considerar como prueba el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018, de 12 de noviembre de 2018, y finalmente, el hecho de que el referido Informe no se pudo ubicar en el INRA, no significa que el mismo sea falsa, tampoco implica su nulidad, toda vez que, el Informe DDSCSAN-INF. N° 1083/2021, al respecto, no dice que no exista, solamente que no se pudo ubicar, debido a que con las iniciales enviadas no se pudo ubicar, lo que significa que no se buscó lo suficientemente o no se le proporcionaron los datos suficientes para su ubicación, pero ello, reitero no implica que el Informe sea nulo, toda vez que, no existe resolución administrativa o sentencia judicial que declare su nulidad, conforme lo establece el art. 546 del Código Civil.

I.2.2. Bajo la misma línea, señala que, no se hizo la valoración del Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018, de 12 de noviembre de 2018, de fs. 92 a 99, no fundamentó su criterio para desestimar dicha prueba, tampoco hace mención a norma legal alguna que disponga una regla de apreciación distinta, con lo cual además de vulnerar lo dispuesto por la anterior disposición legal, les dejaría en indefensión, toda vez que, se habrían vulnerado sus derechos a la defensa, garantizada por los arts. 115.I y 119.II de la CPE, y transgrediría lo dispuesto por el art. 5 del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros.

Se fija por error como objeto de la prueba para la demanda principal de reivindicación, siendo que la demanda es de interdicto de recobrar la posesión, para la parte demandante fija los siguientes puntos:

a) Probar haber tenido la posesión del predio denominado "Paraíso", con anterioridad a la interrupción o eyección.

b) Demostrar el área y la cantidad superficie que se pretende recobrar la posesión.

c) Probar los hechos con los que fueron interrumpidos y/o eyectados en su posesión.

Sin embargo, los anteriores puntos fueron modificados mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2022, cursante a fs. 180 de obrados por los siguientes puntos:

a) Haber estado en posesión anterior sobre la parcela de 70.583 has. Cumpliendo la función social. (...)

b) Demostrar haber sido despojadas de la parcela de 70.583 Has. Por los demandados mediante los hechos descritos en su demanda. (...)

c) Que los hechos se hayan suscitado dentro el año de instaurado la presente demanda”.

En ese auto, no se modifica la acción reivindicatoria mencionada en el auto de 6 de septiembre de 2021, cursante a fs. 106 y vta., por interdicto de recobrar la posesión, lo cual hace que la sentencia sea incongruente, vulnerando el debido proceso garantizado en el art. 115.II de la CPE, con la agravante de que el punto de hecho a probar fijado en el inc. c) del Auto de fs. 180 y en el inc. c) de los hechos probados de la Sentencia a fs. 205 vta., que señala como un punto de hecho a probar. Que los hechos se hayan suscitado dentro el año de instaurado la presente demanda; lo cual resultaría contradictoria, toda vez que, no puede haber hechos suscitados dentro del año de instaurado una demanda, es decir, no es razonable que primero se plantee una demanda y luego recién sucedan los hechos que se aleguen en la demanda, con lo cual se vulnera el principio de razonabilidad, así como los principios de transparencia y de responsabilidad, prevista por el art. 8.I de la CPE.

Casación en el fondo.

I.2.3. Continúan señalando que, el Juez A quo, en el punto referido a los hechos probados y no probados de la Sentencia, en el inc. a) Haber estado en posesión anterior sobre la parcela de 70.5830 ha, cumpliendo la función social, la Autoridad judicial, afirma que las placas fotográficas de fs. 07 a 10, referidas a vivienda construida con material de la zona, superficies despejadas o sin cobertura vegetal no existían para el año 2015 - 2016, que por ello, no serían evidentes que hayan estado en posesión pacífica y continua durante 20 años, cuando se tendría demostrado que las mejoras en el punto 1 del plano de fs. 162 bis, son de data reciente, al no evidenciarse el año 2015 - 2016, galpones, cuartos de madera, corrales referidos por los testigos de cargo Dinora Ramos de Gally de fs. 126 a 127 vta. y Solange Mireya Ramos Candia de Zabala de fs. 132 a 133, menos en la superficie de dos (2) ha, afirmando que el predio no cumple la función social, que ha sido abandonado y que por tanto no hay nada que tutelar, falsamente afirma que las actoras habríamos manifestado que nos dedicamos a la cría de ganado vacuno para su comercialización, pero que no demostramos dicha actividad con la presentación de certificado de marcas o señas del ganado vacuno, certificado de vacunas. 

I.2.4. En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; señalan la vulneración del art. 2 Ley N° 1715, Función Social y Económica Social a fs. 204 vta., que el Juez de instancia señala que no se ha demostrado la función social, sin embargo, adjuntando a su demanda habrían presentado fotografías que cursan a fojas 7, 8, 9, y 10, donde se evidenciaría que tienen mejoras introducidas, se evidencia y demuestra su hogar, por consiguiente, está por demás de demostrado que el predio sí cumple una función social, pero que el Juez de instancia no se habría manifestado sobre estas pruebas de cargo, no las habría tomado en cuenta en franca violación al art. 213 Código Procesal Civil, el cual le obliga al juzgador motivar su fallo haciendo un estudio y análisis de los hechos probados y no probados, asimismo, habrían presentado como pruebas de cargo a fs. 5 y 6, certificaciones de posesión emitidas por el agente Municipal de Taperas y el Corregidor cantonal de Taperas de San José de Chiquitos, los cuales certifican documentalmente que se encuentran en posesión en el predio denominado "Paraíso", con una superficie aproximada de 70.000 ha, teniendo la posesión quieta pacífica y continuada, inicialmente de sus abuelos y padres, desde el 31 abril 1988, certificarían la continuidad de su posesión; estas instrumentales corroboran las fotografías presentadas a fs. 7, 8, 9, y 10, como pruebas, es decir, demuestra también la función social que se cumple en el predio, todos estos elementos o medios probatorios están establecidos por el art. 134, y 144 del CPC, siendo obligación de los jueces motivar la sentencia con estudios de hechos probados y en su caso los no probados evaluación de las pruebas y cita de las leyes en que se funda como así lo manda el art. 213.Il.3 del CPC, por lo que el Juez de instancia al no considerar sus medios probatorios documentales de fs. 5, 6, 7, 8, 9, y 10, ha violado el art. 2 de la Ley 1715, y arts. 193 y 213 Código Procesal Civil, asimismo, al declarar improbada nuestra demanda de interdicto cursante a fs. 28, 29, y 30 siendo evidente y demostrada su posesión y posterior avasallamiento y despojo violento con la injusta sentencia se ha vulnerado los arts. 393, 397.1.2 de la CPE, y el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, arts. 2.II y 3.e) del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, y art. 87.I.Il 88, 93, 106, 110, 152, 1461.I del Código Civil, y en sus art. 134 y 145 del Nuevo Código Procesal Civil.  

Manifiesta que, también de fs. 92 a 99, cursa el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018, de 12 de noviembre de 2018, emitido por el INRA con el cual también se demuestra y evidencia sus mejoras introducidas constituyendo estos informes periciales conforme art. 193 CPC, una prueba más de sus mejoras y por ende, su posesión sobre el predio y que la Autoridad Judicial no hizo una valoración tasada de la prueba pericial, mismo que ha sido recurrido en reposición y fue rechazado conforme al Auto de 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 181 y 181 vta., quedando agotado los recursos en primera instancia, sin embrago, corresponde a su valoración y consideración en aplicación al Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE y el Principio de Favorabilidad desarrollada en diversas Sentencias Constitucionales. A fs. 204 vta., de la injusta sentencia; arguyen que el Juez de la causa, también indica en la sentencia que: no se acredita la función social por el simple hecho de no existir la cría de ganado y certificación de marca con esta argumentación y análisis subjetivo la autoridad indicaba en Sentencia (fs. 204), que no se ha demostrado la Función Social contradiciendo el art. 2 de la Ley N° 1715, que establece (Función Económica Social): El solar campesino, la pequeña  propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una Función Social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, de donde se evidencia que ni siquiera la Ley exige como un requisito sine quanon para demostrar la Función Social la certificación de marcas mencionada en la sentencia (fs. 204), y estando los recurrentes en el predio, en cual tienen aves de corral, cría de ganado vacuno y porcino, cultivos de frejol, yuca y otros, los mismos que estaban destinados a su consumo y bienestar familiar y desarrollo económico, y lo usaban también como vivienda por lo que reiteran, que si demostraron el cumplimiento de la Función Social. 

Indican que, la autoridad llega a la errónea conclusión y convicción que al no existir  la Función Social entonces simplemente no existe ningún despojo, dice que el 02 de marzo de 2021, que atribuye los actos como supuestos despojo no es evidente por cuanto su memorial de demanda de fojas 28, señala textual, al volver a su predio el 16 de marzo de 2021, ya estaba alambrado en diferente dimensiones, confesión espontanea dice la Juez que demuestra que no hubo despojo; sin embargo en demanda de fs. 28, también indicaron de manera textual que fueron despojados con violencia el 22 de marzo del año 2021 lo cual demostraron en proceso, con pruebas testificales que sin embargo este hecho que reiteraron, está plenamente demostrado con prueba testificales de fojas 123, 126, 127, 129, 130, y 132, declaración que hacen los testigos de cargo Elda Ramos Heredia, Dinora Ramos de Gally, Susana Ramos de Paredes, Solange Mireya Ramos Candia, quienes de manera uniforme en tiempo lugares y personas declaran que ellos si estaban en posesión la misma que continúan a la muerte de sus abuelos y padres (ocurrida la muerte de su padre en el año 2016) y estos testigos de cargo declaran que les consta que fueron despojados del predio porque algunos estuvieron presente en el lugar, el mismo día en que ocurrió el avasallamiento y despojo de manera violenta el 22 de marzo del 2021, por una turba de personas encabeza por Hugo Franco García (Sub Alcalde de Tapera), Hernán Ramos Candia, Elizabeth Ramos Cabalgante, José Luis Rosas, Miguel Bernal, y Otros, que les despojaron con palos y machetes. Estas declaraciones serían más medios de pruebas que demuestran sus mejoras, posesión, el despojo violento cometido por los demandados que habrían sufrido (Eyección) de su predio, por ende, estaría demostrada en la demanda, conforme a los medios de prueba establecidos por el art. 144, 147 y 168 del Código Procesal Civil, por lo que el Juez A quo, al no hacer una aplicación y valoración debida a vulnerado los preceptos jurídicos mencionados.