Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre

Fecha: 24-May-2023

Considerando 4

CONSIDERANDO IV:

Que, en merito a lo prescrito por los artículos. 30 y 39 parágrafo I numeral 7) de la ley 1715, modificado por el artículo 23 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con el artículo 152, numeral 10 de la Ley 025, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y por ende, este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por las actoras, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal previo a determinar los presupuestos probados y no probados:

Por prescripción del artículo 1461, del Código Civil, establece que, la acción para recuperar o recobrar la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser; 1.- Que, quien lo intentare haya estado en posesión anterior de un bien, mueble o inmueble; 2.- Que alguien le haya despojado con violencia o sin ella, y; 3.- Que la acción sea solicitada dentro del año desde que ocurrió el despojo.

Asimismo la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, ha sentado los presupuestos que se deben acreditar dentro de los interdictos de recobrar la posesión, entre otros tenemos al Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 24/2016, de fecha 5 de abril, señala "....... en un proceso interdicto de recobrar la posesión; 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión ; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hecho ……."

Bajo esta premisa corresponde señalar que, la prueba debe versar sobre la posesión anterior invocada por los demandantes; sobre los actos materiales de despojo sea con violencia o sin ella y que sean atribuidos a los demandados, y; la fecha en que hubieren ocurrido estos hechos, los cuales deben estar dentro del año de interpuesta la demanda.

De los presupuestos exigidos y enunciados precedentemente se puede precisar que los procesos interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, y no de derecho, es decir únicamente se activa la participación del aparato judicial, para evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, por quien o quienes pretendieren propasarse, al tomar justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional, el interés del litigante o litigantes que impetran justicia sea atendida y escuchada; por lo que debe tenerse en cuenta que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión, el despojo de la posesión, y la fecha en la que ocurrió, hechos sobre los cuales no exista duda, sin tenerse que considerarse el derecho de propiedad.

Al respecto, corresponde citar al tratadista Gilberto Palma Guardia, quien en su libro Practica Forense Agraria, a los efectos de poder comprender de lo que debemos analizar en los interdictos en materia agraria, señala que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión del objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso".

Ahora bien, para el caso de autos, conforme a lo referido líneas arriba se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real, siendo esto así cabe señalar que, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 87 del Código Civil, se tiene definido a la Posesión como "el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real " la norma citada trae consigo implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos cuales son: a) El material o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y; b) El psicológico, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En este contexto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa, el ejercicio permanente sobre la tierra, con el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, más aun si las propiedad en litis constituyen una pequeña propiedad, que por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el artículo 397 – II, de la Constitución Política del Estado, concordante con lo establecido por los artículos 2 y 41- I numeral 2) de la ley N°. 1715. Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, estableciéndose por lo tanto; el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, consecuentemente no es suficiente que la persona esté en la parcela, sino que cumpla la función social, siendo esto una obligación constitucional y legal para tutelar la actividad.

Con el fundamento de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, expuesto precedentemente, pasamos a establecer los hechos probados y no probados.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

Que, compulsadas las pruebas de cargo y descargo de forma individual y, en conjunto, con relación al objeto de prueba, a efectos de verificar si se adecuan a la normativa legal y doctrinal señalada con antelación, aplicable al caso de litis, se tienen:

a)    Haber estado en posesión anterior sobre la parcela de 70.583 Has., cumpliendo la función social.

Para este punto del objeto de la prueba, como se tiene en la fundamentación legal, la posesión en materia agraria ahora agroambiental, se traduce en demostrar el cumplimiento de la función social para salvaguardar su derecho, con el trabajo permanente sobre la tierra. Ahora bien, teniendo delimitada el área demandada a través del plano del predio “El Paraíso” de fs. 162 bis, realizado dentro del trabajo pericial (de fs. 162 a 166) y que resulta ser la misma superficie la cursante a fs. 11, tiene una superficie aproximada de 70.0000 Has., correspondiendo ahora demostrar conforme a este punto del objeto de prueba, la posesión anterior de las actoras con el cumplimiento de la función social sobre la superficie de la parcela en conflicto, sin importar el derecho propietario, para esto se tiene:

Del plano de fs. 162 (bis), realizado dentro del trabajo pericial encomendado, identifica un área dentro del predio “El Paraíso”, con una superficie de 8.0000 Has., sobre el cual están en posesión los comunarios de “San Juan de Taperas”, evidenciándose la delimitación en varios lotes de terrenos, con trabajos de desmontes que son recientes, tal cual se evidenció en la inspección judicial realizada (a fs. 155 a 160 Vlta).

Por otra parte, sobre la demás superficie del predio “El Paraíso” identifica el perito otra superficie de 32,58 Has., (a fs. 162 bis) que está siendo ocupado por la urbanización del Barrio “El Progreso” en donde también se evidencia presencia de áreas desmontadas recientemente conforme a placas fotográficas de fs. 24, tal cual así se pudo evidenciar en la inspección judicial realizada (a fs. 155 a 160 Vlta) en este contexto factico, se realizó estudio multitemporal de la parcela en litis, a efectos de averiguar algún cambio dentro de la parcela por el transcurso del tiempo, es así que, del informe pericial (de fs. 162 a 166) se tiene las imágenes satelitales de los años 2015 y 2016, en donde no se observan ninguna mejora en toda la parcela, el cual está en toda su superficie con cobertura boscosa, corroborado por el testigo de descargo de nombre Genaro Pedraza Yusupi (a, fs. 142 y 143) quien señala que, “….todo era monte…”, siendo que, para el año 2020, el informe pericial señala que, recién se evidencia una pequeña área despejada (a fs. 164) que en la parte central existe un techo, que se presume sea la cabaña de motacu, sin embargo, en lo demás se mantiene toda la parcela con cobertura boscosa, por lo tanto podemos afirmar que, las mejoras identificas en las placas fotográficas de fs. 07 a 10, referidas a vivienda construida con material de la zona, superficies despejadas o sin cobertura vegetal, no existían para el año 2015 – 2016, por tanto no es evidente que hayan estado en posesión pacífica y continua durante 20 años, cuando se tiene demostrado que las mejoras en el punto 1 del plano de fs. 162 bis, son de data reciente, no evidenciándose al año 2015 – 2016, galpones, cuartos de madera, corrales, como refieren las testigos de cargo, Dinora Ramos de Gally (a fs. 126 a 127 Vlta.)  y Solange Mireya Ramos Candia de Zabala (a fs. 132 a 133), menos aún una superficie de 2 Has., como refiere esta última testigo.

Asimismo, como se tiene expuesto al inicio de este primer punto del objeto de la prueba, referido a la posesión en materia agraria ahora agroambiental con el cumplimiento de la Función Social que debe cumplir un predio, para otorgar tutela a la actividad, es decir, predio que no cumple la función social, demuestra que ha sido abandonado y por tanto no hay nada que tutelar, bajo esta comprensión para el caso que nos ocupa, las actoras manifiestan que se dedicaban a la cría de ganado vacuno para su comercialización, sin embargo, no demuestran tal actividad con la presentación del Certificado de Marcas o Señas del ganado vacuno que dicen tener o en su defecto el certificado de vacunas, ya que es una obligación contar con este certificado para quienes se dedican a esta actividad, más aún si comercializan, corroborado por las testigos de cargo Elda Ramos de Heredia,  (a fs. 123 a 124 Vlta.) quien no hace referencia a que las actoras se dedicaban a la cría y comercialización de ganado, además de la testigo cargo Solange Mireya Ramos Candia de Zabala (a fs. 132 a 133) quien señala que las actoras sembraban 2 Has., de Yuca, cuando del informe pericial no identifica un área con esa superficie dentro de la parcela al año 2015 – 2016, por lo tanto, queda claro que la parcela de la litis no ha cumplido la función social por parte de las actoras y, al no haber cumplido se demuestra que ha sido abandonado y por tanto no han estado en posesión anterior sobre la parcela y por lo mismo no hay nada que tutelar para salvaguardar el derecho de las actoras, habida cuenta que, el artículo 397 - I de la Constitución Política del Estado señala “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social  para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad” exigencia constitucional que las actoras no han cumplido ya que el Principio de la Función Social al estar consagrado en el artículo 76 de la Ley 1715, que incorpora la Ley 3545, resulta un principio de exigible cumplimiento para salvaguardar su derecho, cosa que las actoras han incumplido.

Por otra parte, respecto al certificado de fs. 05, de fecha 10 de agosto de 1997, sin importar su legalidad o ilegalidad como lo cuestiona el testigo de descargo, de nombre Eladio Paz Román (de fs. 135 y 137), certifica con relación a Emilio Ramos y  Ceneida Candia de Ramos para el año de 1997, y que contrariamente ahora las actoras, no demuestran haber cumplido la función social, requisito indispensable en la materia para salvaguardar su derecho.

Por último, se tiene que, la valoración de las pruebas se las apreciará en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, a los fines de averiguar la verdad material, tal cual dispone el artículo, 134 concordante con el artículo 145 – II, de la Ley 439, por supletoriedad. Ahora bien, en consideración a lo precedentemente señalado, se tiene con relación al certificado de fecha 10 de agosto de 2017, cursante a fs. 06, el cual certifica la posesión de Raquel Ramos y Rosalyn Paredes, sobre el predio denominado “El Paraíso” de donde se tiene que, dicha certificación no es corroborado con otro medio de prueba, para su valoración en forma conjunta tomando en cuenta su individualidad, ya que las actoras, manifiestan dedicarse a la cría y comercialización de ganado vacuno, sin embargo se reitera, se extraña el certificado de marcas, señales o carimbos o en su defecto el certificado de vacuna, además que, el informe pericial concluye que, para los años 2015 - 2016, todo el predio “El Paraíso” estaba con cobertura boscosa sin registrar ninguna mejora, pues las actoras estaban en la obligación de demostrar dicha actividad ganadera ya que, quien afirma un hecho debe probar ese hecho y el no hacerlo demuestra que la parcela de la litis no cumplió la función social por parte de las actoras y por tanto queda como no demostrado que las actoras hayan estado en posesión anterior sobre dicha parcela en conflicto.

b)   Demostrar haber sido despojadas de la parcela de 70.583 Has., por los demandados, mediante los hechos descritos en su demanda.

Toda vez que, las actoras como se tiene demostrado en el punto anterior del objeto de la prueba, al no haber demostrado el cumplimiento de la función social y por ende la posesión anterior sobre la parcela en litis, queda claro que no existe despojo alguno y, que, la fecha del 22 de marzo de 2021, que atribuyen las actoras como supuesto despojo, no es evidente, por cuanto de su memorial de demanda a fs. 28, señalan textual “….. al volver a su predio en fecha 16 de marzo de 2021, ya estaba alambrado en diferentes dimensiones como lotes de terreno….” lo subrayado y negrilla fue aumentado confesión espontanea que demuestra que no hubo despojo, por cuanto la parcela de la litis a la fecha que señalan como despojo (22 de marzo de 2021) ya se encontraban en fecha 16 de marzo de 2021, con alambrados en forma de lotes, además que, los hechos evidenciados en la inspección realizada, no es en toda la parcela de 70.0000 Has., siendo en una parte, por un lado en una superficie de 8.0000 Has., (San Juan de Taperas) y por otra parte una superficie de 32.58 Has., (barrio El Progreso) tal como concluye el informe pericial (a fs. 162 a 166), ya que en la demás superficie de la parcela, no se evidenció que estén en posesión los codemandados u otras personas.

Por último, respecto al video y placas fotográficas (fs. 12 a 15) en donde se aprecia a varias personas, no se registra agresiones, corroborado por los testigos de descargo, Genaro Pedraza Yusupi (a, fs. 142 y 143); Adriana Velasco Paz de Cabalcanty (a, fs. 145 y 146 Vlta.) y, Dina Poichee Putare (a, fs. 148 y 149) quienes no vieron ningún acto de violencia en contra de las actoras, además conforme refiere la testigo de cargo Dinora Ramos de Gally (a fs. 126 a 127 Vlta.) quien señala que, el 22 de marzo, era el cumpleaños de su padre, encontrándose reunidos todos y también se encontraba su hermano, afirmación esta que contradice a lo manifestado por las demás testigos de cargo, quienes señalan que los actos de despojo fue encabezado por su hermano.

Con lo cual queda como no demostrado este punto del objeto de prueba.

c)    Que los hechos se hayan suscitado dentro el año de instaurado la presente demanda.

Conforme a la premisa normativa, quien intentare demandar interdicto de recobrar la posesión, los hechos expuestos tienen que estar dentro del año de instaurada la demanda.

Toda vez que, conforme al punto 1 del objeto de la prueba, las actoras no han demostrado estar en posesión anterior sobre la parcela en litis por incumplimiento de la función social, además de no haber probado el despojo, queda claro que no existe fecha alguna que averiguar, corroborado por la confesión espontanea de las actoras en su memorial de demanda a fs. 28, cuando señalan textual “….. al volver a su predio en fecha 16 de marzo de 2021, ya estaba alambrado en diferentes dimensiones como lotes de terreno….” lo subrayado y negrilla fue aumentado es decir que, a esta fecha (16 de marzo de 2021) ya se encontraba alambrado en diferentes dimensiones como lotes de terreno la parcela en litis, y por tanto mal pueden señalar que haya ocurrido el despojo el 22 de marzo de 2021, contradicciones en las que incurren las actoras que imposibilitan su averiguación, con lo cual queda como no demostrado este punto del objeto de la prueba.

CONCLUSIÓN: Conforme se desprende en el caso de autos y de todo lo analizado y compulsado, se tiene que, las actoras no han demostrado haber estado en posesión anterior sobre la parcela de la litis, por cuanto, no han demostrado el cumplimiento de la función social como era su obligación constitucional y legal, además no han demostrado que el supuesto despojo haya ocurrido el 22 de marzo de 2021, habida cuenta que, la parcela de la litis a la fecha del 16 de marzo de 2021 ya se encontraba con alambrados en forma de lotes, como se tiene fundamentado en el punto dos del objeto de la prueba, consecuentemente al no haber demostrado el despojo, no existe fecha alguna que averiguar, bajo esta comprensión, las actoras no han probado el hecho que fundamenta su pretensión, conforme al artículo 1283 – I del Código Civil, en concordancia con el artículo 136 - I de la Ley 439, en relación al artículo 1461 del Código Civil.

Por otra parte, del Informe DDSC.SAN.INF. N°. 1088/2021, de fecha 16 de agosto de 2021, emitido por INRA (a fs. 102 y 103) el cual además de certificar que, NO existe proceso de saneamiento a nombre de Raquel Ramos Candia y Rosalin Martha Paredes  sobre el predio “El Paraíso” certifica que, el Informe 1878/2018, de fecha 12 de noviembre de 2018, en cual cursa en el expediente de fs. 92 a 99, no se pudo ubicar el mencionado informe en dicha entidad y, conforme al artículo 204 – I, de la Ley 439, por supletoriedad, en mérito al artículo 78 de la Ley 1715, señala con relación a la prueba por informe “Los informes salvados por entidades públicas o privadas harán prueba cuando recaigan sobre puntos claramente individualizados y referidos a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del órgano informante” lo subrayado es añadido ahora bien, toda vez que, el Informe N°. 1878/2018, de fs. 92 a 99, no se encuentra a cargo del órgano informante (INRA) no tiene ningún valor probatorio para la presente demanda, por cuanto se reitera, no está respaldado por archivos y registros del órgano informante (INRA) ya que no es encontrado en dicha entidad y no existe proceso de saneamiento, por tanto, al no cumplir con lo estipulado en el artículo 204 – I, de la Ley 439, por supletoriedad, no se lo consideró de oficio.