Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre
Fecha: 24-May-2023
Fundamentos Jurídicos Del Fallo
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme
a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de
casación, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica
vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación; 2) La naturaleza
jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para
su procedencia; 3) La facultad de
revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la
jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales
ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de
la Ley N° 025; 4) El juez y su rol
de director en el proceso; 5); De
las competencias de los Jueces Agroambientales para conocer y resolver demanda
de interdictos de recobrar la posesión; y, 6)
Análisis del caso concreto. FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso
de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene
competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces
agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia
agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de
puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre
otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N°
439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas,
violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en
qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso
en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga
procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia,
al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que
sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin
concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa. Si bien el
recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos
esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia
agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces
y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la
protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento
en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de
interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el
Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de
protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica
agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la
interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica
recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione, acceso a la jurisdicción
agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales,
contenido en el art. 115 de la CPE y los principios de favorabilidad, pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no
identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en
el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin
especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o
aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en
la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las
normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al
análisis de fondo.
La interposición del recurso de
casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser
de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de
la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales
Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia
recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida
aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación
y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV
de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no
encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el
recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2)
El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma
denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta
el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos
procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el
recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las
formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1a N° 42/2020 de 27
de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...)
el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante
la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el
recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la
vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta
el vicio más antiguo”.
FJ.II.2
La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y los
presupuestos legales para su procedencia.
Por mandato del art. 39 numeral 7 de
la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios
-ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de
adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar
tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con la
Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que determina: “Durante la vigencia del saneamiento de la
propiedad agraria los Jueces Agrarios solo podrán conocer y resolver acciones
interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del
proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o
respecto de aquellos predios en los que
el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas”(sic); esta
disposición legal también es concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025,
que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva
perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios
previamente saneados”(sic). Es necesario puntualizar conceptualmente que
los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant,
como: “Las acciones posesorias,
denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de
hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento
o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o
conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido”. Es decir, que
doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del
derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos
interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en
un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la
posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre
propiedad o posesión definitiva. Por esta vía, se protege a quien se encuentra
poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y
no al derecho de propiedad.
El Código Civil vigente, desde el
artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título “Acciones de Defensa de la Posesión”;
por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b)
Retener la Posesión; c) Recobrar la
Posesión; y, d) Impedir una Obra
Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.
Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S1ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.
En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: “(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla”. De la misma forma, el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida”. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce. Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus, es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.
Consiguientemente y bajo la misma
línea, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos ante
un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión
simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor
pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la
parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión
reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio
que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad
que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la
posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social;
consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la
pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o
posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de
propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”. La Ley N° 439, a diferencia del abrogado
Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para
la procedencia de los procesos Interdictos; ante esta omisión, se tiene normado
en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y
agroambiental, dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del
proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene establecido en la
jurisprudencia, lo siguiente: “De igual forma
corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo
que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos
para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la
existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue
interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...”; citándose al efecto,
los AAP S1a N° 65/2018, S1a 64/2018, S2a 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N°
24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros. Por otra parte, el art. 1461 del Código
Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del art.
78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la Disposición
Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la
procedencia de los Interdictos de Recobrar la Posesión, se requieren estrictu
sensu cuatro requisitos a saber: 1)
Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que fue desposeído o eyeccionado de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada
dentro del año de ocurrida la eyección, indicando en forma expresa el día y
fecha en que hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos
materiales; y, 4) Que en el predio objeto de Litis hubiese
concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento o en su caso, no
hubiese sido aún objeto de saneamiento. (Conforme a los ANA S1a N° 041/2002
de 14 de mayo del 2002 y el 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala).
El último requisito ha sido introducido recientemente a nuestra economía
jurídica nacional a partir de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N°
3545 de “Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre del
2006 y su Reglamento”; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de
manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del
proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión. A efectos de comprender los
alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del
tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo
siguiente: “La posesión agraria es un
poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al
ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la
presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o
indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales”; asimismo,
menciona: “Los elementos de la posesión
agraria deben responder al orden económico social del bien de que se trate. Por
ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de
apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el
corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del
ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos”. Enrique Ulate
Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.
Acciones interdictales interpuestas
contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada
formal o material.
Conforme se tiene explicado líneas
arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto,
tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea;
por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es
revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la
vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o
judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal -
ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la
propiedad agraria u otros o incluso de la cosa juzgada material. Por otra
parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en
impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en
caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca
la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones
judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime
cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se
tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, ha señalado: “...En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea
jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa,
porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su
efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta
que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra
acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa,
buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la
que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta
volver a obtenerla...”. Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de
lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso
anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia
del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en
una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme
en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma,
exclusiva e independiente de cualquier otro, del ámbito judicial, porque al
resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido
proceso, el del Juez natural, el non bis
idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos
consagrados a nivel constitucional.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre de 2022.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
- FJ.II.4. El juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N°. 004/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- DE LA PRUEBA DE CARGO DE: Raquel Ramos Candia y Rosalyn Martha Paredes Ramos, conforme al auto que admite la prueba se tiene:
- DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO DE LOS CODEMANDADOS: José Luis Rosas Flores, Hernán Ramos Candia, Miguel Bernal y Elizabeth Ramos Cabalcante, conforme al auto que admite la prueba de descargo, se tienen:
- DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO DEL CODEMANDADO: Hugo Franco García, se tiene:
- Considerando 4
- Por Tanto 2