Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre
Fecha: 24-May-2023
FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
En virtud a la competencia otorgada
por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545,
corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las
vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de
resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos
interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también
tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a
pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de
verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales
adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se
evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten
derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme
disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, 105.I y 106.I de la Ley N° 439,
aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el
marco del debido proceso.
Al respecto, el Tribunal de casación
al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido
proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar
de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad
jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión,
tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de
normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el
fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la
resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad
procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías
fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas
precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.
De manera específica, la Ley N° 025
en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: “Las
y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del
proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera
irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la
defensa conforme a ley” y “La nulidad sólo procede ante irregularidades
procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. Por
su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en
cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”;
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el AAP S1a
N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio,
entre muchas otras, estableció que: “…en
una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y
105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a
derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión
donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al
Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio,
midiendo así la trascendencia de la nulidad”. (Cita textual).
Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: “(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada”; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: “...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106. I de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025” (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el AAP S1a N° 5/2021 de 26 de enero.
Por su parte y en ese mismo sentido,
la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la Sentencia
Constitucional Plurinacional (SCP) N°1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que
estableció: “(...) se concluye que, bajo
la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente
al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales
que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales
(...)”. Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP N° 1357/2013 de
16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la
Ley N° 025, comprende: “...la revisión de
actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la
irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de
derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma
disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del Código Procesal
Civil; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de
derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los
aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal
situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar
que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia
que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto
procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades
reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se
halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya
expuestos” (cita textual). De
igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N°
0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier
jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a
derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre de 2022.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
- FJ.II.4. El juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N°. 004/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- DE LA PRUEBA DE CARGO DE: Raquel Ramos Candia y Rosalyn Martha Paredes Ramos, conforme al auto que admite la prueba se tiene:
- DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO DE LOS CODEMANDADOS: José Luis Rosas Flores, Hernán Ramos Candia, Miguel Bernal y Elizabeth Ramos Cabalcante, conforme al auto que admite la prueba de descargo, se tienen:
- DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO DEL CODEMANDADO: Hugo Franco García, se tiene:
- Considerando 4
- Por Tanto 2