Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2022 de 27 de octubre

Fecha: 24-May-2023

FJ.II.6. Análisis del caso concreto.

De la revisión y análisis de los argumentos del recurso de casación, contestación al recurso, la sentencia emitida y los demás actuados procesales cursantes en obrados, se constata que las recurrentes, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo solicitando se remita obrados ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se pronuncie en la forma prevista en el art. 220-III, numeral 1 inc.) del Código Procesal Civil, contra la Sentencia 004/2022 de 27 de octubre de 2022; arguyendo violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley previsto en el art. 115 de la CPE, falta de motivación suficiente e inobservancia de normas de ineludible cumplimiento; en conclusión, el recurso planteado versa, redunda y es incisivo sobre la competencia del Juez de instancia para sustanciar el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, e infiere que el proceso de saneamiento debió seguir siendo de competencia del INRA, ya que el predio objeto de la Litis se encuentra con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM SAN-SIM N° 435/2017 de 3 de agosto de 2017.  Por otra parte, cursa Informe DDSC- SAN-INF. N° 1088/2021 de 16 de agosto 2021, emitido por el INRA Departamental Santa Cruz (I.5.6.), en atención al memorial presentado por Elizabeth Ramos Cabalcante, a través del cual, se informa y concluye señalando en su punto 3 que: No se logró ubicar el Informe Técnico Jurídico DDSC-DD-INF N° 1878/2018 de 12 de noviembre de 2018, “…con esas iniciales, por el cual se sugiere adjuntar más datos como ser, copias simples del mencionado informe, número de hoja de ruta, para facilitar la búsqueda correspondiente” (la negrilla es agregado); asimismo, cursa el Informe Técnico de 15 de septiembre de 2021 (I.5.7.), emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré, adjuntando Mapa Demostrativo del área urbanizada dentro del predio en Conflicto (fs. 162), concluye recomendando, previamente solicitar al INRA, copias de los  Actas de Conformidad de Linderos, de acuerdo a los datos técnicos de los puntos p1, p10 y p11 del plano adjunto correspondiente a fojas 11 del expediente, con la Comunidad San Juan de Taperas que se encuentra titulada; en tal sentido, se identifica información imprecisa y contradictoria, previo a asumir competencia por el Juez de la causa.   

De la lectura del recurso de casación, si bien en el caso de autos, carece o no cuenta con la debida técnica recursiva, toda vez que, plantea casación en el fondo y en la forma, para luego concluir se aplique lo previsto en el art. 220.III.1 de la Ley N° 439 y, además, haciendo alusión al Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018, de 12 de noviembre de 2018, emitido por el INRA Departamental Santa Cruz, aduciendo cumplir la función social y tener posesión en el predio objeto del litigio, identificado por el INRA en el proceso de saneamiento; por lo que, dejándose presente que, el recurso de casación en materia agroambiental, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad, posesión y actividad agraria, pecuaria, forestal, biodiversidad, hídrico/agua, de acuerdo a los usos y costumbres de las comunidades, vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación integral e intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito interno, encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, y que de manera más específica el art. 186 de la misma Norma Suprema, determina que la jurisdicción agroambiental se rige en particular por los principios de Función Social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, principios que se encuentran también establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 132 de la Ley N° 025, y por el carácter social del derecho agrario boliviano, previsto en los arts. 2.II y 3 del Reglamento agrario, disposiciones esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, a ello el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden que se ingrese al análisis del caso sometido a control jurisdiccional, en observancia de los principios de favorabilidad, pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el de pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de forma y de fondo no siendo atendible lo solicitado por la parte recurrida, de declarar improcedente el recurso.

En atención a lo desarrollado precedentemente, es de imperiosa necesidad realizar la revisión y compulsa de los actuados procesales cursantes en el expediente; verificándose que, por memorial cursante a fs. 28 y 29 vta. de obrados, presentado 19 de mayo de 2021, Raquel Ramos Candia y Rosalin Martha Paredes Ramos, demandan Interdicto de Recobrar la Posesión, contra Hugo Franco García, Hernán Ramos Candia, Elizabeth Ramos Cabalgante, José Luis Rosas y Miguel Bernal, respecto del predio denominado “El Paraíso”, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; acción que, la Juez Agroambiental de  Pailón en suplencia legal, por Auto N° 005/2021 de 25 de junio  de 2021 cursante a fs.37 y vta. de obrados, admite la misma y corre traslado a las partes del proceso; que una vez notificados con la demanda, los demandados mediante memorial cursante de fs. 56 a 58 y 78 a 79 vta. de obrados, responden la misma, teniendo por decreto de 19 de  julio de 2021, cursante a fs. 59 de obrados y decreto de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 80 vta. de obrados, se tiene por contestada la demanda interpuesta, corriéndose en traslado a la parte demandante, señalándose en esta última providencia, día y hora de audiencia pública principal, y en aplicación del art. 83 de la Ley N° 1715, procede a cumplir con las actividades procesales establecidas en dicha norma; que, en el desarrollo de la audiencia la parte demandante hacer conocer, a la entonces Juez  de instancia (en suplencia legal), las hojas de ruta (fs. 82 a 91 vta.) y el Informe emitido por el INRA (fs. 92 a 99), indicando que, el predio objeto de la Litis, se encuentra en proceso de saneamiento con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. SAN-SIM N° 435/2017 de 3 de agosto de 2017, en respuesta al mismo, la Juez de instancia, solo resuelve acumular a sus antecedentes el referido informe, pero sin hacer valoración de la documentación presentada en audiencia, por el contrario la Juez a quo, prosigue la audiencia instando a las partes con la tentativa de conciliación, misma que no fue posible, toda vez que, ambas partes solicitaron la continuación del proceso; así también, se advierte que fijó el objeto de la prueba para la parte demandante y demandada, habiendo admitido las pruebas de cargo y descargo, trámite que culminó con la emisión de la Sentencia N° 004/2022 de 27de octubre de 2022 cursante de fs. 199 a 207 vta. de obrados, declarando improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento: “Que las actoras no han demostrado haber estado en posesión anterior sobre la parcela de la Litis, por cuanto no han demostrado el cumplimiento de la Función Social como era su obligación constitucional y legal, además no han demostrado que el supuesto despojo haya ocurrido el 22 de marzo de 2021, habida cuenta que, la parcela de la Litis a la fecha del 16 de marzo de 2021 ya se encontraba con alambrados en forma de lotes, como se tiene fundamentado en el punto dos del objeto de la prueba, consecuentemente al no haber demostrado el despojo, no existe fecha alguna para averiguar, bajo esta comprensión, las actoras no han probado el hecho que fundamenta su pretensión conforme los arts.1283.I del Cogido Civil y 136.I. de Código Procesal Civil; en relación al art. 1461 del Código Civil.   

En ese contexto, las demandantes mediante memorial cursante de fs. 225 a 231 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando que: la Juez al emitir la Sentencia recurrida, no habría realizado un análisis valoratorio del Informe Legal DDSC-RE INF.N°1878/2018, que indica que el Polígono 200 taperas, se encuentra con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento mediante resolución RES.ADM SAN-SIM N° 435/2017 de 3 de agosto de 2017, así como de las hojas de ruta DDSC HRE N° 13822/2017, DDSC HRE N° 14828/2018, DDSC HRE N° 14792/2019, DDSC HRE N°6267/2020 Y DDSC HRE N° 1509/2021, en las cuales de manera coincidente se constata que las demandantes solicitan saneamiento al director departamental del INRA, conforme se tiene de fs. 82 a 103 de obrados.

Asimismo, de la revisión y compulsa de obrados, se verifica que cursa a fs. 18 de obrados, Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos (Puntos I.5.2), que certifica que la Ordenanza Municipal N° 29/98, de 08 de junio del año 1998, respecto al radio Urbano de la Comunidad Taperas, no ha sido homologada, mediante Resolución Suprema. 

En ese contexto, de lo expuesto precedentemente y en atención a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.3, del presente fallo, esta instancia jurisdiccional en aplicación de los previsto en los arts. 5 (normas procesales) y 6 (Interpretación) de la Ley N° 439, ingresa a revisar de oficio la sustanciación del proceso, constatando que de fs. 92 a 99 de obrados, los recurrentes, al haber puesto a conocimiento de la Juez de instancia el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF N° 1878/2018 (I.5.5.), que señala que el predio objeto de demanda se encontraría con proceso de saneamiento en curso, con Resolución de Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, así como con las respectivas medidas precautorias que se encuentran subsistentes sobre el área, dispuestas por el INRA a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. SAN-SIM N° 435/2017 de 3 de agosto, extremo éste que, debió haber sido previamente considerado por el Juez de instancia, requiriendo previa y nuevamente información, adjuntando al efecto, el correspondiente Plano del predio “El Paraíso” (I.5.1.), las hojas de ruta (I.5.4.), informes (I.5.5. y I.5.6.) a efectos de que aclaren, por cuanto el INRA, a través del Informe DDSC- SAN-INF. N° 1088/2021 de 16 de agosto 2021, a tiempo de informar de que no encuentra el Informe Técnico Jurídico DDSC-RE INF. N° 1878/2018, “…sugiere adjuntar más datos como ser, copias simples del mencionado informe, número de hoja de ruta, para facilitar la búsqueda correspondiente”, y de esa manera dilucidar y otorgar certidumbre a las partes y al proceso, certificando si el predio objeto de la demanda se encuentra o no en proceso de saneamiento en curso o si se declinó competencia o se adoptaron otra decisión y posteriormente a ello, recién determinar su competencia, según corresponda, tomando en cuenta lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, pues si bien, el referido informe en el acápite conclusiones punto 3, señala textualmente: “realizada la búsqueda correspondiente del Informe Técnico Jurídico DDSC-DD-INF N° 1878/2018 de 12 de noviembre de 2018, se informa que no se ha logrado ubicar el informe con estas iniciales, por tal motivo se sugiere adjuntar más datos , para facilitar la búsqueda correspondiente”; sin embargo, se advierte que se habría realizado la búsqueda con el nombre del predio “Paraíso” siendo que correspondía la búsqueda con el “polígono 200 Taperas”, toda vez que,  el Informe DDSC-DD-INF N° 1878/2018 de 12 de noviembre de 2018”, que cursa de fs. 278 a 285, refiere que se habría iniciado el saneamiento con el mencionado nombre; informe que constata que el predio objeto de Litis se encuentra con saneamiento en curso. 

En consecuencia, de ser evidente que el predio denominado “El Paraíso” se encuentra con proceso de saneamiento en curso, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.5., de la presente resolución, si sobre el predio no se encuentra con procedimiento de saneamiento en curso o si se declinó competencia, corresponderá asumir competencia por el Juez de la causa, para ello debió aclararse y precisar previamente éste extremo, por el contrario, no corresponde al Juez de instancia, asumir el conocimiento de la causa en el caso sub lite, si el predio se encuentra con proceso de sanemaiento en curso, estando por tal, viciado de nulidad los actuados procesales realizados, criterio jurisprudencial que fue reiterado de manera reiterada y uniformemente en diversos autos agroambientales, entre otros, como el contenido en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a N° 72/2014 de 4 de noviembre, “(...por lo que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 109 a 111 y vta. de obrados, no correspondía admitirla y menos sustanciarla, por encontrarse el predio "La Tunita" o "San Antonio" cuya tutela se impetra mediante la referida acción ante la autoridad jurisdiccional, en proceso de saneamiento , dejando de ejercer efectivamente el Juez Agroambiental ...)”, por lo que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 28 a 29 vta. de obrados, no correspondía admitirla y menos sustanciarla, por encontrarse el predio “El Paraíso – Taperas”, cuya tutela se impetra mediante la referida acción ante la autoridad jurisdiccional, por cuanto se encuentra en proceso de saneamiento en curso, dejando de ejercer efectivamente el Juez Agroambiental, al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso, como se ha desarrollado en el fundamento FJ.III.4, del presente fallo, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, el art. 152.10 de la Ley N° 025 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477.

No obstante, lo expresado, es menester también enunciar que, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 núm. 10, establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " (negrillas y subrayado son incorporados), de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, también se encuentra condicionada al proceso de saneamiento concluido de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado todo ellos se encuentra dentro de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el punto FJ.III.5; asimismo, la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, determina que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental.” (las negrillas son agregadas), considerando más aún que a través del Informe Técnico Legal DDSCRE INF. N° 1878/2018 (I.5.5.) emitidos por el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento relativo al predio objeto de la Litis, que en el acápite de Antecedente y en el punto 2.1 Actividad de campo, indica que: “En fecha 29 de octubre de 2018, nos hicimos presentes en el área del polígono 200, con el objeto de realizar la verificación del cumplimiento de las medidas precautorias, dispuestas en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM SAN SIM N° 435/2017 de 3 de agosto de 2017…” (Sic.), y por otra se informa también que, la “Inspección Ocular en el Polígono 200 Taperas”, realizada por el INRA en aquella oportunidad, fue con el objeto de verificar el cumplimiento de medidas precautorias dispuestas sobre el área, concluyendo el citado Informe que, que el área del polígono 200, no tiene características urbanas, sino que se pudo evidenciar que estos predios son rurales, que existe actividad en el área debiendo ser considerado al momento del relevamiento de información en campo, y que no se está contraviniendo ninguna de las medidas precautorias subsistentes sobre el área, dispuestas por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. SANSIM N° 435/2017 de 3 de agosto; consecuentemente, se deduce que, el presente conflicto, estaría en conocimiento del INRA Departamental Santa Cruz. Por otra, si se considera lo señalado en el Informe DDSC- SAN INF. N° 636/ 2021(I.5.1.) y el informe DD SC. SAN- INF. N° 1088/2021 (I.5.4), aunque ambiguo e impreciso en éste último, al señalar que, “…se sugiere adjuntar más datos como ser, copias simples del mencionado informe, número de hoja de ruta, para facilitar la búsqueda correspondiente” (Sic.), donde el INRA informa que no existe registro de proceso de saneamiento del predio “El Paraíso” a nombre de Raquel Ramos Candia y Rosalin Martha Paredes Ramos, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; Informe estos que resultan ser contradictorios, lo que genera dudas razonables en este Tribunal, por lo que no ingresa a analizar el fondo de la causa, correspondiendo previamente aclarar y precisar lo precedentemente expuesto.

Por todo lo expresado, con relación a que el predio “El Paraíso” si estuviera o no en proceso de saneamiento, se tiene que los jueces agroambientales solo podrán tramitar procesos interdictos en predios o propiedades que se encuentran en área rural, previamente saneadas, o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino tengan como actividad agraria o pecuaria o actividades de naturaleza agroambiental.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la Autoridad Judicial, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad” (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, incumpliendo su rol de director del proceso conforme se tienen desarrollados glosados en los fundamentos FJ.II.2, FJ.II.4, y FJ.II.5 del presente Auto Agroambiental Plurinacional y de esta manera averiguar la verdad material de los hechos en el presente caso; por lo que, corresponde la aplicación de los arts. 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.