El recurso de apelación en el efecto diferido para ser atendido esta condicionado a presupuestos
De la revisión de obrados se constata que el juez a-quo pronunció el auto que declaró improbadas las excepciones previas que opuso el demandado (fs. 204 vta.-205); dicho auto motivó que interpusiera recurso de apelación -en el efecto diferido- (fs. 208 á 210), respondido que fue el recurso, el apelante -ahora recurrente- pidió se conceda el mismo, a lo que la autoridad judicial dispuso que previamente se aclare a que recurso se refiere (fs. 239 vta.), providencia con la que el demandado fue notificado (fs. 288); pese a ello el apelante no cumplió con la aclaración dispuesta.
El recurso de apelación en el efecto diferido para ser atendido esta condicionado a presupuestos de procedencia, fundamentación y legitimación, al no darse alguno de esos presupuestos, resulta in atendible, como se colige de las previsiones contenidas en los arts. 24 y 25 de la Ley 1760. En cuanto a la fundamentación se refiere, el parágrafo I del mencionado art. 25 expresa que la apelación en el efecto diferido se limitará a su interposición, reservándose la fundamentación en forma conjunta con una eventual apelación de la sentencia definitiva, es decir que la parte agraviada con un auto interlocutorio que resolviere una excepción previa así como con una sentencia definitiva, tiene la obligación de realizar fundamentación conjunta de ambas apelaciones (a fin de que se conceda la apelación en el efecto suspensivo de la sentencia y en el efecto diferido del auto). En la especie cuando se dictó sentencia gravosa a los intereses del demandado (fs. 414-415), este último planteó recurso de apelación impugnando los fundamentos de esa sentencia (fs. 422-425), pero en dicho memorial no fundamentó las razones por las que consideraba que correspondería también concederse su apelación en el efecto diferido, que anteriormente planteó
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