Es cierto que a tiempo de plantarse la presente demanda ordinaria de nulidad, los fallos
Es cierto que a tiempo de plantarse la presente demanda ordinaria de nulidad, los fallos dictados en el proceso ordinario de reivindicación no adquirieron ejecutoria; sin embargo no es menos evidente que en 16 de septiembre de 2000, la Sala Civil Segunda de este Supremo Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 245/2000, por el que expresamente se reconoció que: "el documento privado relativas a promesas de venta de un bien inmueble extendidas a favor de la demandada (Liberata Matienzo vda. de Campos) no se encuentran inscritas en el Registro de Derechos Reales y, por lo tanto, no son oponibles al título debidamente inscrito de la actora de fs. 7-9, de lo que se infiere que la demandante (Lucía Patzi) ostenta el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio como lo reconoce la misma recurrente a fs. 312 vta. de su recurso, siendo procedente en consecuencia la reivindicación demandada porque desde el momento de la compra la actora es la única propietaria y poseedora del inmueble en litigio y esa posesión es civil, porque la tiene y ejerce por disposición de la ley". Es cierto que dicho Auto Supremo no cursa en obrados, pero por dos simples razones debió haber sido revisado por los de instancia como directores del proceso, porque: 1º) la actora en agosto de 2000 fundó su demanda en el derecho propietario de las construcciones, como se reconocería en resoluciones dictadas en un proceso ordinario de reivindicación que se seguía en su contra y que estaba pendiente de resolución en casación y 2º) el Auto Supremo que resolvió dicha casación se emitió en septiembre de 2000, aproximadamente dos años antes de las resoluciones de instancia, pues la sentencia se emitió en junio de 2002 y el auto de vista se dictó en septiembre de 2002
- VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la
- CONSIDERANDO: Dentro del tramite del proceso ordinario de nulidad de remate y transferencia, el Juez
- Impugnando la mencionada sentencia, el co-demandado Edgar Luis Rene Ríos Ondarza de fs
- De de fs
- La casación no constituye una tercera instancia, es un recurso extraordinario y remedio excepcional a
- Siendo la finalidad de este recurso el control del derecho objetivo (rol monofiláctico) y uniformar
- De obrados se constata que la afirmación del recurrente es cierta, en sentido de que
- Los errores puramente aritméticos cometidos por una autoridad judicial a tiempo de pronunciar cualquier resolución,
- Por lo referido, este Supremo Tribunal no encuentra mérito a la anulación demandada, al ser
- CONSIDERANDO: El recurrente también planteó recurso de casación en la forma, apoyado en los incs
- El recurso de apelación en el efecto diferido para ser atendido esta condicionado a presupuestos
- Al haber incumplido, el apelante, uno de los presupuestos que hacen procedente la apelación en
- CONSIDERANDO: A tiempo de plantear recurso de casación en el fondo, el recurrente manifestó que
- El juez a-quo resolvió el presente proceso ordinario en el que valoró la prueba cursante
- En principio, la apreciación y valoración de la prueba constituye una facultad propia de las
- De la relación de la prueba documental preconstituida cursante en obrados, este Supremo Tribunal llega
- Es cierto que a tiempo de plantarse la presente demanda ordinaria de nulidad, los fallos
- resoluciones de instancia
- Al ser evidente el error de hecho referido, este Supremo Tribunal da aplicación al art
- Los documentos que en fotocopia cursan a fs
- Sin embargo de ello, dicho tribunal de alzada reconoce la propiedad de la construcción a
- CONSIDERANDO: En el recurso de casación en el fondo, el recurrente también menciona que en
- La nulidad del préstamo hipotecario, así como la nulidad del remate y adjudicación judicial de
- POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la
- Se salvan los derechos de Liberata Matienzo vda
- Se llama la atención al tribunal ad-quem por la falta observada en el considerando II
- Para resolución interviene el Dr
- Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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