Auto Supremo AS/0344/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2005

Fecha: 15-Nov-2005

Luego, entonces, aquella doble función de "nomofilaquia" y "uniformadora de la jurisprudencia", adquiere un nuevo


Esta doble función, sin embargo, debía ser ejercida como una actividad impersonal en la que la ley se debía aplicar "de una manera imparcial y desprovista de pasión [...] sin temor, sin odio y sin piedad" (CH. PERELMAN), con total indiferencia sobre la justicia del caso en concreto o del daño que eventualmente pudiera inferirse.

En Bolivia, es bien sabido que el Derecho francés ha tenido marcada influencia, fundamentalmente en lo que concierne a la casación. Sin embargo, se debe convenir también que el legislador boliviano, no se limitó a considerar únicamente esos principios, sino que buscó inspiración también en la legislación española, que en su Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1855, reformada en 1881, introduce una nueva función: la de proveer la solución jurídica del caso. En efecto, en su art. 1692-7º prescribe: "Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal: [...] cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resultade documentos auténticos ó actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador". Nuestro Procedimiento Civil acoge este precepto en su dispositivo 253-3), señalando que: "Procederá el recurso de casación en el fondo: [...] Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

La solución jurídica aplicable, ante la eventualidad de la concurrencia del error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ciertamente no se encuentra expresamente regulado en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dada su naturaleza y en tanto forma parte del recurso de casación "en el fondo", le corresponde al Tribunal de casación revisar los hechos; si bien es cierto que, en tanto Tribunal de puro derecho, el límite de su juicio alcanza al criterio legal del juzgador únicamente, no es menos evidente que para tal oficio no puede sustraerse de formar su propia convicción de los hechos y oponerlos al juicio de hecho contenido en la resolución impugnada, no precisamente incursionando a un juicio "ex novo", sino a partir de la motivación de juzgar con pertinencia el criterio del juez del mérito y, en su caso, sustituirla por el de la Sala; así, el Tribunal de Casación corrige el vicio contenido en el juicio de hecho primigenio y corrige la aplicación errónea del derecho resultante del vicio en los hechos; Así entonces cumple con su finalidad última: administrar justicia en el caso concreto; lo que en la doctrina contemporánea, se ha venido en denominar como la función "dikelógica", por su alusión al valor justicia. En efecto, partiendo de la premisa que las partes se someten a la competencia de un juez con la única finalidad de lograr justicia, en el caso materia de su controversia, las impugnaciones que haga valer ante la eventualidad de serle gravosa la decisión de los jueces o tribunales de instancia, perseguirá la misma finalidad; la justicia en concreto, y ésta es precisamente la tarea que el constituyente le ha encomendado al Poder Judicial, administrar esa justicia en esos casos en concreto. Esa tarea encomendada por el legislador constituyente al Poder Judicial no puede sustraerse de la Corte Suprema, sino por el contrario, siendo la Corte Suprema el máximo representante del Poder Judicial se constituye en el órgano mas involucrado constitucionalmente en esa administración de justicia y en esos casos en concreto puestos en su conocimiento.

Luego, entonces, aquella doble función de "nomofilaquia" y "uniformadora de la jurisprudencia", adquiere un nuevo sentido con la función "dikelógica"; con lo que estaríamos ante la presencia de una triple función, afín al propósito de "administrar justicia" del Poder Judicial. En este caso el pronunciamiento del Tribunal de casación supone la atención particularizada del caso en concreto, sujeto al imperativo de lograr la materialización del derecho