Auto Supremo AS/0592/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2009

Fecha: 21-Dic-2009

Asimismo, con relación, a que el imputado Juan Helmuth Gallo Barahona, fue acusado por los


Asimismo, con relación, a que el imputado Juan Helmuth Gallo Barahona, fue acusado por los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, previstos por los arts. 154, 199, 203 y 224 del Código Penal, respectivamente, se tiene que cometió dichos ilícitos, al hacer mal ejercicio de su cargo o mal desempeño de sus funciones en el proceso licitorio, por cuanto mediante Informe dirigido al Coordinador General Raymundo Candía A. de 15 de abril de 1998 (fs. 56), sugirió "se proceda a declarar desierta la convocatoria para la provisión de equipo pesado", insertando declaraciones falsas en el mismo, en sentido de que "todas las propuestas requieren que la Alcaldía efectué un pago o anticipo que va desde el 20 al 30%, esta figura por las expectativas antes mencionadas hizo que no se presupuestara en el POA 98 dichos adelantos", sin embargo "se evidencia la existencia del Proyecto de Presupuesto Gastos de Inversión Gestión 1998 (en bolivianos), Adquisición de Equipo Pesado, por una suma de Bs. 9.900.000.- (...); así también se tiene una partida presupuestaria para la Adquisición de Equipo Pesado en el Primer Reformulado por la suma de Bs. 5.955.000.- (...), monto que podía cubrir la cuota inicial del 20 y 30 %, requerido por los oferentes" (fs. 7371 a 7372. Dictamen Pericial Contable Administrativo del Instituto de Investigaciones Forenses), y el mismo informe se utilizó para adjudicar la contratación "con financiamiento", asimismo haya o no integrado una "subcomisión", mediante Informe de 5 de marzo de 1999 de fs. 135 a 137, conjuntamente al coimputado Yamil Assad Nemer Abuawad(Jefe o Encargado de Maestranza) sugirió la adquisición de los equipos y maquinaria pesada obviando las observaciones a las especificaciones técnicas de mejor servicio, realizadas en un anterior Informe de 18 de febrero de 1999 de fs. 134; incluso en dicho Informe se insertaron declaraciones falsas al no ser evidente, las citas en sentido de que, las Empresas "MATREQ FERREIROS y CABSA no cumplen con lo estipulado en los pliegos de condiciones" (fs. 135 a 137. Informe de 5 de marzo de 1999), ya que en el acta de apertura de ofertas de 29 de enero de 1999 de fs. 129 a 130, respecto a la apertura de los sobres "A" que contienen las condiciones técnicas se advierte que ambas Empresas estaban "HABILITADAS" y el mismo informe se utilizó en forma determinante para adjudicar la contratación a la proveedora HYUNDAI BOLIVIA SA., lo que ocasiono sin lugar a dudas, un grave perjuicio a la Alcaldía Municipal de Sucre, ya que el contrato fue firmado por un monto de $us. 1.570.720.-, obviando el hecho de contar con presupuesto al efecto y las observaciones a las especificaciones técnicas de mejor servicio realizadas inicialmente; como también precisaron la Juez a quo y el Tribunal de alzada respecto al delito de incumplimiento de deberes. Así la sentencia estableció que "Juan Helmuth Gallo Barahona, ejerció la función de Director de Planificación del Municipio de Sucre (...) Respecto al delito de incumplimiento de deberes, se ha demostrado que en cumplimiento de sus funciones al habérsele solicitado un informe complementario omitió consignar que en el POA 98 sí estaba presupuestado la adquisición de equipo pesado en la partida Nº 17.01.01.04 conforme consta de fs. 56 y 59 y en el informe pericial del I.D.I.F. fs. 7.357-7.358; implicando ello un incumplimiento de deberes" (fs. 10.102 a 10.124. Sentencia). Así también el auto de vista estableció que "Que en el ámbito previsto por el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, se ingresa a considerar en su conjunto los motivos y fundamentos contenidos en los memoriales y oralmente presentados por los representantes del Ministerio Público, de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, y de los procesados Antonio Ernesto Molina Mitru, Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos, Mario Gutiérrez Navarro, Juan Gallo Barahona, mismos que son analizados conjunta y contradictoriamente con los fundamentos de la sentencia impugnada, las pruebas tanto de cargo como de descargo producidas y arrimadas al proceso durante su desarrollo; luego de dicha labor se llega a las siguientes conclusiones: a) Los diferentes hechos surgieron del desarrollo del trámite administrativo de la Licitación Pública OMA 84/97 de 5 de noviembre de 1997, para la provisión de maquinaria pesada a la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre. b) En la fase de la Licitación Pública Nº OMA 84/97, se detecta tanto de los documentos presentados por la Fiscalía y la Alcaldía de Sucre, ratificados por el informe del IDIF, una serie de irregularidades que van desde sus inicios como ser: falta resolución que conforma la Comisión Calificadora, falta de actas de apertura de sobres, falta de resoluciones que declaran desiertas las convocatorias 1era. y 2da., falta de autorización para nueva convocatoria, publicaciones incompletas de licitación, elaboración de los términos de referencia por personal no calificado, modificación de términos de referencia sin la debida autorización y aprobación por las autoridades competentes y realizados al margen de las normas que regulan su procedimiento que importan de acuerdo a lo señalado en la Ley 1178 y las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios mal ejercicio del cargo, haciendo a su autores y ejecutores pasibles a responsabilidades, no solo en el ámbito administrativo sino también en la esfera penal por incumplimiento de deberes, pues al habérseles encomendado la labor de llevar adelante un delicado e importante trámite que comprometía cuantiosos recursos de la colectividad, estaban obligados a ceñir sus actos a la ley y sus reglamentos, buscando un mejor servicio, lo contrario significa mal desempeño de funciones, por falta de diligencia, licitud y eficiencia. c) El incumplimiento de las normas que regulan dicho trámite, originaron, sobre todo con la modificación de los términos de referencia, al ampliarse la procedencia de marcas sin criterios de razonabilidad, factibilidad y conveniencia, origino que los bienes a contratarse (comprarse) no sean adecuados para el medio y el servicio requerido, por sus condiciones técnicas de capacidad y durabilidad. Son responsables de todo este proceso de licitación, Raymundo Candía Avendaño, Ives Rosales Ríos, Mario Gutiérrez, Juan Helmuth Gallo Barahona y Yamil Assad Nemer Abuawuad (...). d) Mediante Resolución Administrativa Nº 053/99, el entonces Alcalde Municipal de Sucre, Dr. Germán Gutiérrez Gantier, acogiendo la recomendación de la Comisión Calificadora, adjudicó el contrato a la firma proveedora HYUNDAI BOLIVIA, por la suma de $us. 1.031.540,00., firmando el contrato en representación de la alcaldía: Germán Gutiérrez Gantier, Raymundo Candía Avendaño, Ives Rosales Ríos, Mario Gutiérrez Navarro y por la Proveedora, Antonio Ernesto Molina Mitru. (...) De acuerdo a la labor desplegada por cada uno de los funcionarios involucrados en dichas irregularidades, están comprendidos en las referidas conductas delictivas Raymundo Candía Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Gutiérrez; Juan Helmuth Gallo Barahona, Yamil Assad Nemer Abuawad y Oscar Villa Trigo, (...) con relación a incumplimiento de deberes" (fs. 10.432 a 10.441. Auto de Vista). A esto se debe agregar que: Para determinar la adecuación de la conducta típica del acusado Juan Helmuth Gallo Barahona a los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, previstos por los arts. 154, 199, 203 y 224 del Código Penal es preciso analizar los tipos penales que constituyen conductas delictivas; así constituye delito de: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES (Art. 154 C.P.), el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, incurrirá en reclusión de un mes aun año. Este tipo penal sanciona la conducta negligente o el retardo en el cumplimiento de los actos de una autoridad; enmarca su conducta a éste tipo penal el funcionario público que ilegalmente omite, rehúsa o retarda algún acto propio de su función, al que esta obligado en ejercicio precisamente del cargo o función que desempeña. FALSEDAD IDEOLÓGICA (Art. 199 C.P.), el que insertare o hiciere insertar en un documento público o verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. En ambas falsedades si el autor fuere funcionario público y las cometiere en ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años. Este delito se consuma cuando se inserta o hace insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio; existiendo la agravante cuando el sujeto activo es un funcionario público que comete el delito en ejercicio de sus funciones. USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO (Art. 203 C.P.), el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o alterado, será sancionado como si fuera autor de la falsedad. Enmarca su conducta a éste ilícito el que con pleno conocimiento, a sabiendas, utiliza un documento falso o adulterado. CONDUCTA ANTIECONÓMICA (Art. 224 C.P.), el funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa, daños al patrimonio del Estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años. El sujeto activo de éste delito tiene que ser un funcionario público que necesariamente ejerza cargo de responsabilidad en el manejo de la institución y por su irresponsabilidad cause daño al patrimonio de esta. Efectuada la conceptualización legal y doctrinal de los tipos penales o delitos acusados, es preciso establecer que una conducta es delictiva no sólo cuando existe una acción u omisión típica y antijurídica reprochable y culpable que produce un resultado; es decir no sólo el acto humano que puede ser de acción u omisión y que esté descrito o considerado como delito por ley y sea reprochable a su autor por culpa o dolo además de producir un resultado que puede ser de lesión o de peligro; si no que además debe analizarse y determinarse que en esa acción típica y antijurídica exista un nexo o relación de causalidad entre la culpa y el resultado, concretamente determinar si ese resultado producido que puede ser de lesión o de peligro emerge directamente de la acción culpable o dolosa. A los fines de determinar la adecuación típica de la conducta de Juan Helmuth Gallo Barahona a los tipos penales de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, previstos por los arts. 154, 199, 203 y 224 del Código Penal y establecer su responsabilidad penal, es necesario considerar lo siguiente: El Auto Final de la Instrucción se constituye en el auto de procesamiento y determina la imputación penal que se efectúa a cada uno de los acusados, siendo preciso esclarecer que el caso de autos es emergente del proceso administrativo de la Licitación O.M.A. 84/97; donde se han suscitado irregularidades administrativas que de acuerdo al informe pericial del IDIF cursante de fs. 7.326 a 7.412 hace emerger responsabilidad civil y administrativa para los intervinientes en dicho proceso, correspondiendo determinar si estas irregularidades administrativas ya establecidas en dicho informe, se enmarcan a los tipos penales acusados y preestablecidos por la ley penal para ser considerados como conductas delictivas que transgreden el ordenamiento jurídico penal; así, Juan Helmuth Gallo Barahona fue acusado por los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, previstos por los arts. 154, 199, 203 y 224 del Código Penal, respectivamente, habiéndose establecido plenamente que adecuó su conducta a éstos tipos penales, por cuanto está demostrado que cometió dichos ilícitos, al hacer mal ejercicio de su cargo o mal desempeño de sus funciones en el proceso licitorio, por cuanto mediante Informe dirigido al Coordinador General Raymundo Candía A. de 15 de abril de 1998 (fs. 56), sugirió "se proceda a declarar desierta la convocatoria para la provisión de equipo pesado", insertando declaraciones falsas en el mismo, en sentido de que "todas las propuestas requieren que la Alcaldía efectué un pago o anticipo que va desde el 20 al 30%, esta figura por las expectativas antes mencionadas hizo que no se presupuestara en el POA 98 dichos adelantos", sin embargo "se evidencia la existencia del Proyecto de Presupuesto Gastos de Inversión Gestión 1998 (en bolivianos), Adquisición de Equipo Pesado, por una suma de Bs. 9.900.000.- (...); así también se tiene una partida presupuestaria para la Adquisición de Equipo Pesado en el Primer Reformulado por la suma de Bs. 5.955.000.- (...), monto que podía cubrir la cuota inicial del 20 y 30 %, requerido por los oferentes" (fs. 7371 a 7372. Dictamen Pericial Contable Administrativo del Instituto de Investigaciones Forenses), y el mismo informe se utilizó para adjudicar la contratación "con financiamiento", asimismo haya o no integrado una "subcomisión", mediante Informe de 5 de marzo de 1999 de fs. 135 a 137, conjuntamente al coimputado Yamil Assad Nemer Abuawad(Jefe o Encargado de Maestranza) sugirió la adquisición de los equipos y maquinaria pesada obviando las observaciones a las especificaciones técnicas de mejor servicio, realizadas en un anterior Informe de 18 de febrero de 1999 de fs. 134; incluso en dicho Informe se insertaron declaraciones falsas al no ser evidente, las citas en sentido de que, las Empresas "MATREQ FERREIROS y CABSA no cumplen con lo estipulado en los pliegos de condiciones" (fs. 135 a 137. Informe de 5 de marzo de 1999), ya que en el acta de apertura de ofertas de 29 de enero de 1999 de fs. 129 a 130, respecto a la apertura de los sobres "A" que contienen las condiciones técnicas se advierte que ambas Empresas estaban "HABILITADAS" y el mismo informe se utilizó en forma determinante para adjudicar la contratación a la proveedora HYUNDAI BOLIVIA SA., lo que ocasiono sin lugar a dudas, un grave perjuicio a la Alcaldía Municipal de Sucre, ya que el contrato fue firmado por un monto de $us. 1.570.720.-, obviando el hecho de contar con presupuesto al efecto y las observaciones a las especificaciones técnicas de mejor servicio realizadas inicialmente