Asimismo, con relación al procesado Oscar Villa Trigo, se tiene que se ordeno su procesamiento,
Asimismo, con relación al procesado Oscar Villa Trigo, se tiene que se ordeno su procesamiento, por los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, previstos por los artículos 146 y 224 del Código Penal, pero de manera sorprendente, el Tribunal de alzada, dispuso su condena por el delito de incumplimiento de deberes previsto por el artículo 154 de la Ley sustantiva penal, sin haber sido juzgado por dicho ilícito, confirmando la absolución por uso indebido de influencias y conducta antieconómica; siendo que de la prueba aportada al proceso, se demuestra que son evidentes las violaciones acusadas por el Ministerio Público y la querellante, incursas en el artículo 224 del Código Penal, toda vez que las acciones y omisiones en las que ha incurrido el imputado nombrado, constituyen delito de conducta antieconómica, quien en el ejercicio de las funciones de Alcalde Municipal de Sucre, omitió cumplir con la responsabilidad impuesta por los artículos 16 y 17 de las Normas Básicas del SABS, por el cual debió conformar la Comisión de Recepción a efectos de que verifiquen los bienes recibidos, observando que estos sean los efectivamente solicitados, contratados y especialmente que cumplan con las especificaciones técnicas; igualmente, al no haber conformado el Comité de Recepción, no contrató a los técnicos especialistas en el asunto del requerimiento, para que verifique la recepción de la maquinaria licitada, omisión que restó eficacia al proceso de recepción provisional de los bienes, ocasionando, que quienes recibieron la maquinaria, no sean los más idóneos y competentes; aspecto que Oscar Villa Trigo en su condición de Alcalde no cuidó debidamente, constituyendo ello una falta de control en la ejecución de la operación; incluso, junto con Ives Rosales Ríos, Mario Julio Gutiérrez Navarro y Raymundo Candía Avendaño, suscribieron y autorizaron a nombre y representación del Gobierno Municipal, el pago de la totalidad del precio de la maquinaria de equipo pesado, mediante cartas expresas e irrevocables de 11 de octubre y 3 de Noviembre de 1999, dirigida al Gerente del Banco Mercantil, en la que se le instruye que efectué el primer y segundo desembolso por las sumas de $us. 1.031.540 y $us. 539.180, en forma directa a la Empresa Hyundai Bolivia S.A., siendo que por el primer desembolso los suscribientes comunicaron, que se procedió a la recepción definitiva y certificación de entrega satisfactoria, de las nueve unidades de la maquinaria adjudicada, demostrándose de la documental existente en obrados, que recién el 15 de octubre de 1999, se dio la recepción de la misma, y por el segundo desembolso, constatándose que el saldo de la maquinaria, también fue entregada con posterioridad, habiendo Oscar Villa Trigo, además al suscribir las notas de pago al Banco financiador, sin antes percatarse y tener conocimiento del cumplimiento del contrato, por parte del proveedor en cuanto a la entrega definitiva a satisfacción con la certificación consiguiente, acomodado su conducta al delito previsto en el art. 224 primera parte del Código Penal; ocasionando sin lugar a dudas, un grave perjuicio a la Alcaldía Municipal de Sucre, en su calidad de Alcalde, ilícito por el que merece ser condenado y no por incumplimiento de deberes. A esto se debe agregar que: Para determinar la adecuación de la conducta típica del acusado Oscar Villa Trigo al delito de conducta antieconómica previsto por el art. 224 del Código Penal es preciso analizar el tipo penal que constituye conducta delictiva; así constituye delito de: CONDUCTA ANTIECONÓMICA (Art. 224 C.P.), el funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa, daños al patrimonio del Estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años. El sujeto activo de éste delito tiene que ser un funcionario público que necesariamente ejerza cargo de responsabilidad en el manejo de la institución y por su irresponsabilidad cause daño al patrimonio de esta. Efectuada la conceptualización legal y doctrinal del tipo penal o delito acusado, es preciso establecer que una conducta es delictiva no sólo cuando existe una acción u omisión típica y antijurídica reprochable y culpable que produce un resultado; es decir no sólo el acto humano que puede ser de acción u omisión y que esté descrito o considerado como delito por ley y sea reprochable a su autor por culpa o dolo además de producir un resultado que puede ser de lesión o de peligro; si no que además debe analizarse y determinarse que en esa acción típica y antijurídica exista un nexo o relación de causalidad entre la culpa y el resultado, concretamente determinar si ese resultado producido que puede ser de lesión o de peligro emerge directamente de la acción culpable o dolosa. A los fines de determinar la adecuación típica de la conducta de Oscar Villa Trigo al tipo penal de conducta antieconómica previstos por el art. 224 del Código Penal y establecer su responsabilidad penal, es necesario considerar lo siguiente: El Auto Final de la Instrucción se constituye en el auto de procesamiento y determina la imputación penal que se efectúa a cada uno de los acusados, siendo preciso esclarecer que el caso de autos es emergente del proceso administrativo de la Licitación O.M.A. 84/97; donde se han suscitado irregularidades administrativas que de acuerdo al informe pericial del IDIF cursante de fs. 7.326 a 7.412 hace emerger responsabilidad civil y administrativa para los intervinientes en dicho proceso, correspondiendo determinar si estas irregularidades administrativas ya establecidas en dicho informe, se enmarcan a los tipos penales acusados y preestablecidos por la ley penal para ser considerados como conductas delictivas que transgreden el ordenamiento jurídico penal; así, Oscar Villa Trigo fue acusado por el delito de conducta antieconómica previstos por el art. 224 del Código Penal, habiéndose establecido plenamente que adecuó su conducta a éste tipo penal, por cuanto está demostrado que cometió dicho ilícito, cuando en el ejercicio de las funciones de Alcalde Municipal de Sucre, omitió cumplir con la responsabilidad impuesta por los artículos 16 y 17 de las Normas Básicas del SABS, por el cual debió conformar la Comisión de Recepción a efectos de que verifiquen los bienes recibidos, observando que estos sean los efectivamente solicitados, contratados y especialmente que cumplan con las especificaciones técnicas; igualmente, al no haber conformado el Comité de Recepción, no contrató a los técnicos especialistas en el asunto del requerimiento, para que verifique la recepción de la maquinaria licitada, omisión que restó eficacia al proceso de recepción provisional de los bienes, ocasionando, que quienes recibieron la maquinaria, no sean los más idóneos y competentes; aspecto que Oscar Villa Trigo en su condición de Alcalde no cuidó debidamente, constituyendo ello una falta de control en la ejecución de la operación; incluso, junto con Ives Rosales Ríos, Mario Julio Gutiérrez Navarro y Raymundo Candia Avendaño, suscribieron y autorizaron a nombre y representación del Gobierno Municipal, el pago de la totalidad del precio de la maquinaria de equipo pesado, mediante cartas expresas e irrevocables de 11 de octubre y 3 de Noviembre de 1999, dirigida al Gerente del Banco Mercantil, en la que se le instruye que efectué el primer y segundo desembolso por las sumas de $us. 1.031.540 y $us. 539.180, en forma directa a la Empresa Hyundai Bolivia S.A., siendo que por el primer desembolso los suscribientes comunicaron, que se procedió a la recepción definitiva y certificación de entrega satisfactoria, de las nueve unidades de la maquinaria adjudicada, demostrándose de la documental existente en obrados, que recién el 15 de octubre de 1999, se dio la recepción de la misma, y por el segundo desembolso, constatándose que el saldo de la maquinaria, también fue entregada con posterioridad, habiendo Oscar Villa Trigo, además al suscribir las notas de pago al Banco financiador, sin antes percatarse y tener conocimiento del cumplimiento del contrato, por parte del proveedor en cuanto a la entrega definitiva a satisfacción con la certificación consiguiente, acomodado su conducta al delito previsto en el art. 224 primera parte del Código Penal; ocasionando sin lugar a dudas, un grave perjuicio a la Alcaldía Municipal de Sucre, en su calidad de Alcalde. También, respecto las reglas establecidas para la aplicación de la pena, se debe rescatar lo establecido en el auto de vista impugnado en sentido de "que todos los procesados no tienen antecedentes anteriores de haber sido condenados por otros hechos," (fs. 10.432 a 10.441. Auto de Vista)
- CONSIDERANDO: que por denuncia de 30 de agosto de 2000 de fojas 1 y a
- - Juan Helmuth Gallo Barahona, autor del delito de incumplimiento de deberes previsto por el
- - Raymundo Candia Avendaño, Ives Rolando Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro, autores de
- - Oscar Villa Trigo, absuelto por los delitos de uso indebido de influencias y conducta
- - Yamil Assad Nemer Abuawad, absuelto por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento
- Que en grado de apelación deducida por el Ministerio Público, la parte querellante y los
- CONSIDERANDO: que el procesado Mario Julio Gutiérrez Navarro en su recurso de casación (fojas 10708
- El Ministerio Público (fojas 10742 a 10753 vuelta) y La Alcaldía Municipal de Sucre (fojas
- Con estos argumentos y citando el artículo 298 numerales 1), 2), 3) y 4) del
- Los imputados Raymundo Candia Avendaño (fojas 10756 a 10760) e Ives Rolando Rosales Ríos (fojas
- El procesado Antonio Ernesto Molina Mitru en su recurso casación y nulidad (fojas 10791 a
- El imputado Yamil Assad Nemer Abuawad en su recurso de casación (fojas 10802 a 10805
- CONSIDERANDO: que del análisis del recurso de casación interpuesto por el procesado Mario Julio Gutiérrez
- CONSIDERANDO: que la presente causa se originó a raíz del proceso administrativo de Licitación Publica
- Que a fin de definir si las infracciones a la Ley sustantiva acusadas por los
- Que conviene en principio referirnos al marco normativo que reguló la Licitación Publica OMA 84/97
- Las previsiones precedentemente expuestas fueron establecidas a fin de garantizar la toma de decisiones más
- Que la Juez a quo y el Tribunal ad quem, fundaron la responsabilidad penal de
- Que los antecedentes relativos a la Licitación Publica OMA 84/97 dan cuenta que el Comité
- - Oferta de HYUNDAI BOLIVIA SA. (fojas 234 a 307)
- - Informe de la Jefatura de Maestranza de 18 de febrero de 1999, suscrita por
- - Informe de la Sub Comisión de Calificación de 5 de marzo de 1999, suscrita
- - Informe de la Comisión Calificadora OMA CITE Nº 0137/99 de 12 de marzo, que
- - Resolución Administrativa Nº 053/99 de 12 de marzo, mediante el cual el Alcalde Municipal
- - Resolución Nº 097/99 del Concejo Municipal de Sucre de 17 de Junio, mediante el
- - Minuta CAJC/FNº 01/99 de 23 de junio, relativo al contrato de provisión de: 4
- - Nota CITE OMA Nº 472/99 de 24 de junio, mediante el cual el Alcalde
- - Nota CITE DESPACHO Nº 403/99 de 11 de octubre, dirigida al Banco Mercantil girando
- - Actas de entrega de: 4 Volquetas, 1 Pala cargadora, 2 Motoniveladoras, 1 Tracto camión,
- - Nota CITE DESPACHO Nº 432/99 de 3 de noviembre, dirigida al Banco Mercantil girando
- - Actas de entrega de 2 Tractores a Oruga, de 5 de noviembre de 1999,
- - Nota Cite Of
- Que en base a estos antecedentes y otros cursantes en obrados, como ser
- - Informe pericial técnico mecánico del Ing
- La Juez a quo y el Tribunal ad quem, cada uno en su oportunidad y
- Que de lo ampliamente expuesto, se evidencia que la prueba producida en el proceso acreditó
- CONSIDERANDO: que a fin de establecer la responsabilidad penal que a cada uno de los
- En cuanto a la absolución de Ernesto Antonio Molina Mitru por los delitos de estafa
- También, en el auto de vista recurrido se extraña las razones para incrementar la sanción
- Por lo que, sobre la responsabilidad penal de Ernesto Antonio Molina Mitru corresponde casar parcialmente
- - Raymundo Candía Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro
- En cuanto a la absolución de Raymundo Candía Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Julio
- Asimismo, la Juez a quo con mejor criterio que el Tribunal ad quem concluyó correctamente
- También, el Tribunal ad quem con mejor criterio que la Juez a quo concluyó correctamente
- Por lo que, sobre la responsabilidad penal de Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y
- Yamil Assad Nemer Abuawad, Tanto la Juez a quo como el Tribunal ad quem concluyeron
- Asimismo, con relación a que Yamil Assad Nemer Abuawad fue acusado por los delitos de
- Por lo que, sobre la responsabilidad penal de Yamil Assad Nemer Abuawad corresponde casar parcialmente
- Juan Helmuth Gallo Barahona
- Asimismo, con relación, a que el imputado Juan Helmuth Gallo Barahona, fue acusado por los
- Por lo que, sobre la responsabilidad penal de Juan Helmuth Gallo Barahona corresponde casar parcialmente
- Oscar Villa Trigo
- Asimismo, con relación al procesado Oscar Villa Trigo, se tiene que se ordeno su procesamiento,
- Por lo que, sobre la responsabilidad penal de Oscar Villa Trigocorresponde casar parcialmente el auto
- Que de los fundamentos ampliamente expuestos se concluye que las infracciones acusadas por los recurrentes
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- - Así como, subsistente el mencionado auto de vista, en lo que respecta a la
- - A Raymundo Candía Avendaño,autor de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso
- - A Ives Rosales Ríos, autor de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica,
- - A Mario Julio Gutiérrez Navarro, autor de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad
- - A Oscar Villa Trigo, autor del delito de conducta antieconómica, previstos por el artículo
- - A Yamil Assad Nemer Abuawad, autor de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad
- - A Juan Helmuth Gallo Barahona, autor de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
