Auto Supremo AS/0592/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2009

Fecha: 21-Dic-2009

Asimismo, con relación al procesado Oscar Villa Trigo, se tiene que se ordeno su procesamiento,


Asimismo, con relación al procesado Oscar Villa Trigo, se tiene que se ordeno su procesamiento, por los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, previstos por los artículos 146 y 224 del Código Penal, pero de manera sorprendente, el Tribunal de alzada, dispuso su condena por el delito de incumplimiento de deberes previsto por el artículo 154 de la Ley sustantiva penal, sin haber sido juzgado por dicho ilícito, confirmando la absolución por uso indebido de influencias y conducta antieconómica; siendo que de la prueba aportada al proceso, se demuestra que son evidentes las violaciones acusadas por el Ministerio Público y la querellante, incursas en el artículo 224 del Código Penal, toda vez que las acciones y omisiones en las que ha incurrido el imputado nombrado, constituyen delito de conducta antieconómica, quien en el ejercicio de las funciones de Alcalde Municipal de Sucre, omitió cumplir con la responsabilidad impuesta por los artículos 16 y 17 de las Normas Básicas del SABS, por el cual debió conformar la Comisión de Recepción a efectos de que verifiquen los bienes recibidos, observando que estos sean los efectivamente solicitados, contratados y especialmente que cumplan con las especificaciones técnicas; igualmente, al no haber conformado el Comité de Recepción, no contrató a los técnicos especialistas en el asunto del requerimiento, para que verifique la recepción de la maquinaria licitada, omisión que restó eficacia al proceso de recepción provisional de los bienes, ocasionando, que quienes recibieron la maquinaria, no sean los más idóneos y competentes; aspecto que Oscar Villa Trigo en su condición de Alcalde no cuidó debidamente, constituyendo ello una falta de control en la ejecución de la operación; incluso, junto con Ives Rosales Ríos, Mario Julio Gutiérrez Navarro y Raymundo Candía Avendaño, suscribieron y autorizaron a nombre y representación del Gobierno Municipal, el pago de la totalidad del precio de la maquinaria de equipo pesado, mediante cartas expresas e irrevocables de 11 de octubre y 3 de Noviembre de 1999, dirigida al Gerente del Banco Mercantil, en la que se le instruye que efectué el primer y segundo desembolso por las sumas de $us. 1.031.540 y $us. 539.180, en forma directa a la Empresa Hyundai Bolivia S.A., siendo que por el primer desembolso los suscribientes comunicaron, que se procedió a la recepción definitiva y certificación de entrega satisfactoria, de las nueve unidades de la maquinaria adjudicada, demostrándose de la documental existente en obrados, que recién el 15 de octubre de 1999, se dio la recepción de la misma, y por el segundo desembolso, constatándose que el saldo de la maquinaria, también fue entregada con posterioridad, habiendo Oscar Villa Trigo, además al suscribir las notas de pago al Banco financiador, sin antes percatarse y tener conocimiento del cumplimiento del contrato, por parte del proveedor en cuanto a la entrega definitiva a satisfacción con la certificación consiguiente, acomodado su conducta al delito previsto en el art. 224 primera parte del Código Penal; ocasionando sin lugar a dudas, un grave perjuicio a la Alcaldía Municipal de Sucre, en su calidad de Alcalde, ilícito por el que merece ser condenado y no por incumplimiento de deberes. A esto se debe agregar que: Para determinar la adecuación de la conducta típica del acusado Oscar Villa Trigo al delito de conducta antieconómica previsto por el art. 224 del Código Penal es preciso analizar el tipo penal que constituye conducta delictiva; así constituye delito de: CONDUCTA ANTIECONÓMICA (Art. 224 C.P.), el funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa, daños al patrimonio del Estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años. El sujeto activo de éste delito tiene que ser un funcionario público que necesariamente ejerza cargo de responsabilidad en el manejo de la institución y por su irresponsabilidad cause daño al patrimonio de esta. Efectuada la conceptualización legal y doctrinal del tipo penal o delito acusado, es preciso establecer que una conducta es delictiva no sólo cuando existe una acción u omisión típica y antijurídica reprochable y culpable que produce un resultado; es decir no sólo el acto humano que puede ser de acción u omisión y que esté descrito o considerado como delito por ley y sea reprochable a su autor por culpa o dolo además de producir un resultado que puede ser de lesión o de peligro; si no que además debe analizarse y determinarse que en esa acción típica y antijurídica exista un nexo o relación de causalidad entre la culpa y el resultado, concretamente determinar si ese resultado producido que puede ser de lesión o de peligro emerge directamente de la acción culpable o dolosa. A los fines de determinar la adecuación típica de la conducta de Oscar Villa Trigo al tipo penal de conducta antieconómica previstos por el art. 224 del Código Penal y establecer su responsabilidad penal, es necesario considerar lo siguiente: El Auto Final de la Instrucción se constituye en el auto de procesamiento y determina la imputación penal que se efectúa a cada uno de los acusados, siendo preciso esclarecer que el caso de autos es emergente del proceso administrativo de la Licitación O.M.A. 84/97; donde se han suscitado irregularidades administrativas que de acuerdo al informe pericial del IDIF cursante de fs. 7.326 a 7.412 hace emerger responsabilidad civil y administrativa para los intervinientes en dicho proceso, correspondiendo determinar si estas irregularidades administrativas ya establecidas en dicho informe, se enmarcan a los tipos penales acusados y preestablecidos por la ley penal para ser considerados como conductas delictivas que transgreden el ordenamiento jurídico penal; así, Oscar Villa Trigo fue acusado por el delito de conducta antieconómica previstos por el art. 224 del Código Penal, habiéndose establecido plenamente que adecuó su conducta a éste tipo penal, por cuanto está demostrado que cometió dicho ilícito, cuando en el ejercicio de las funciones de Alcalde Municipal de Sucre, omitió cumplir con la responsabilidad impuesta por los artículos 16 y 17 de las Normas Básicas del SABS, por el cual debió conformar la Comisión de Recepción a efectos de que verifiquen los bienes recibidos, observando que estos sean los efectivamente solicitados, contratados y especialmente que cumplan con las especificaciones técnicas; igualmente, al no haber conformado el Comité de Recepción, no contrató a los técnicos especialistas en el asunto del requerimiento, para que verifique la recepción de la maquinaria licitada, omisión que restó eficacia al proceso de recepción provisional de los bienes, ocasionando, que quienes recibieron la maquinaria, no sean los más idóneos y competentes; aspecto que Oscar Villa Trigo en su condición de Alcalde no cuidó debidamente, constituyendo ello una falta de control en la ejecución de la operación; incluso, junto con Ives Rosales Ríos, Mario Julio Gutiérrez Navarro y Raymundo Candia Avendaño, suscribieron y autorizaron a nombre y representación del Gobierno Municipal, el pago de la totalidad del precio de la maquinaria de equipo pesado, mediante cartas expresas e irrevocables de 11 de octubre y 3 de Noviembre de 1999, dirigida al Gerente del Banco Mercantil, en la que se le instruye que efectué el primer y segundo desembolso por las sumas de $us. 1.031.540 y $us. 539.180, en forma directa a la Empresa Hyundai Bolivia S.A., siendo que por el primer desembolso los suscribientes comunicaron, que se procedió a la recepción definitiva y certificación de entrega satisfactoria, de las nueve unidades de la maquinaria adjudicada, demostrándose de la documental existente en obrados, que recién el 15 de octubre de 1999, se dio la recepción de la misma, y por el segundo desembolso, constatándose que el saldo de la maquinaria, también fue entregada con posterioridad, habiendo Oscar Villa Trigo, además al suscribir las notas de pago al Banco financiador, sin antes percatarse y tener conocimiento del cumplimiento del contrato, por parte del proveedor en cuanto a la entrega definitiva a satisfacción con la certificación consiguiente, acomodado su conducta al delito previsto en el art. 224 primera parte del Código Penal; ocasionando sin lugar a dudas, un grave perjuicio a la Alcaldía Municipal de Sucre, en su calidad de Alcalde. También, respecto las reglas establecidas para la aplicación de la pena, se debe rescatar lo establecido en el auto de vista impugnado en sentido de "que todos los procesados no tienen antecedentes anteriores de haber sido condenados por otros hechos," (fs. 10.432 a 10.441. Auto de Vista)