Auto Supremo AS/0592/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2009

Fecha: 21-Dic-2009

CONSIDERANDO: que a fin de establecer la responsabilidad penal que a cada uno de los


CONSIDERANDO: que a fin de establecer la responsabilidad penal que a cada uno de los imputados le corresponde, se debe tener presente el grado de participación de cada uno de ellos en la referida adquisición, en ese sentido, se tiene respecto a:

- Ernesto Antonio Molina Mitru. Tanto la Juez a quo como el Tribunal ad quem concluyeron correctamente que, el nombrado imputado, en su individual condición de representante de la Empresa -conforme Poder General Nº 831/98 de 9 de junio, fojas 216 a 219 vuelta- que se adjudicó la Licitación, por tanto responsable, cometió el delito de incumplimiento de contrato previsto por el artículo 222 del Código Penal, por cuanto incumplió el plazo estipulado para la entrega de los equipos pesados -uno con Nº de Chasis cuestionado, hecho conocido por la Aduana Nacional y el Ministerio Público- (fojas 7378, 7379 y 7381 a 7382. Dictamen Pericial Contable Administrativo del Instituto de Investigaciones Forenses), incumplió los servicios de pre-entrega y entrega limitándose a hacer una simple entrega (fojas 7378. Dictamen Pericial Contable Administrativo del Instituto de Investigaciones Forenses), proporcionó con posterioridad a la recepción de los equipos la documentación pertinente (fojas 7383. Dictamen Pericial Contable Administrativo del Instituto de Investigaciones Forenses), y proveyó indirectamente el rodillo vibratorio y la plataforma de transporte -chata o low boy del tracto camión- (fojas 7381 a 7382. Dictamen Pericial Contable Administrativo del Instituto de Investigaciones Forenses). Así la sentencia estableció que "Para determinar la adecuación de la conducta típica de los acusados a los delitos imputados es preciso analizar los tipos penales que constituyen conductas delictivas; así constituye delito de: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS: Art. 222 del C.P. El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumple sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el incumplimiento deriva de culpa del obligado, la sanción será de tres meses a dos años. En este precepto legal, se sanciona la conducta del que celebró contratos con el Estado o con sus entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas e incumple sin justa causa el mismo. Es preciso aclarar que si bien el incumplimiento de contratos no es punible, éste precepto es una excepción a la regla general del derecho común considerando que el bien jurídico tutelado es la economía nacional. Así mismo es preciso establecer que la eximente para el que "no los cumpliere sin justa causa", se refiere a una imposibilidad sobreviviente, como el caso fortuito o de fuerza mayor que no ha podido preverse o que previsto no pudo evitarse. (...). Efectuada la conceptualización legal y doctrinal de los tipos penales o delitos acusados, es preciso establecer que una conducta es delictiva no sólo cuando existe una acción u omisión típica y antijurídica reprochable y culpable que produce un resultado; es decir no sólo el acto humano que puede ser de acción u omisión y que esté descrito o considerado como delito por ley y sea reprochable a su autor por culpa o dolo además de producir un resultado que puede ser de lesión o de peligro; si no que además debe analizarse y determinarse que en esa acción típica y antijurídica exista un nexo o relación de causalidad entre la culpa y el resultado, concretamente determinar si ese resultado producido que puede ser de lesión o de peligro emerge directamente de la acción culpable o dolosa. A los fines de determinar la adecuación típica de la conducta de cada uno de los acusados a los tipos penales cuya comisión se les acusa y establecer su responsabilidad penal, es necesario considerar lo siguiente: El Auto Final de la Instrucción se constituye en el auto de procesamiento y determina la imputación penal que se efectúa a cada uno de los acusados, siendo preciso esclarecer que el caso de autos es emergente del proceso administrativo de la Licitación O.M.A. 84/97; donde se han suscitado irregularidades administrativas que de acuerdo al informe pericial del IDIF cursante de fs. 7.326 a 7.412 hace emerger responsabilidad civil y administrativa para los intervinientes en dicho proceso, correspondiendo determinar si estas irregularidades administrativas ya establecidas en dicho informe, se enmarcan a los tipos penales acusados y preestablecidos por la ley penal para ser considerados como conductas delictivas que transgreden el ordenamiento jurídico penal; así: - Ernesto Antonio Molina Mitru, (...), respecto al ilícito nominado "Incumplimiento de Contratos", se ha establecido plenamente que adecuó su conducta a éste tipo penal, por cuanto está demostrado que incumplió en el plazo de entrega de los bienes objeto del contrato, más aún incumplió su obligación contractual al no haber efectuado los actos de pre entrega y entrega así como la documentación legal de derecho propietario que fue entregada al municipio en fecha 18 de noviembre de 1.999 y 12 de enero de 2.000, en forma posterior a la entrega de los equipos, además porque no fue provisión directa de los equipos, si no que hubiera intermediación respecto al tracto camión y chata o low boy; siendo preciso aclarar que para configurar el delito de incumplimiento de contratos, no es necesario demostrar que se haya causado perjuicio al municipio al no ser este un elemento constitutivo de este tipo penal, no habiéndose demostrado de manera alguna que concurra la eximente de responsabilidad penal que concretamente es justificar que la causa del incumplimiento es sobreviviente por caso fortuito o fuerza mayor, debiendo además considerarse que si bien suscribió el contrato en representación de una persona jurídica, empero estos hechos observados fueron cometidos intuito persona y no como representante de su empresa pues ello no ha acreditado; debiendo al efecto considerarse y aplicarse lo establecido en el Art. 13 ter del C.P." (fojas 10.102 a 10.124. Sentencia). Así también el auto de vista estableció que "No obstante las condiciones y términos del contrato, el proveedor entregó (...), el tracto camión (...) adquirido en la ciudad de Santa Cruz, de otra proveedora, no se presentó oportunamente la póliza de importación, el chasis -de acuerdo a lo informado por la Aduana Sucre a fs. 823 y 824- fue adulterado, la maquinaria fue entregada con retraso (...). Por otra parte, el proveedor Antonio Ernesto Molina Mitru, al proveer la maquinaria en las condiciones señaladas, ha incumplido el contrato no solo en cuanto al tiempo de entrega, (...), entregando inclusive una maquinaria -tracto camión- sin la documentación y con número de chasis adulterado, adecuando perfectamente su conducta al ilícito de incumplimiento de contrato." (fojas 10.424 a 10.431. Auto de Vista)