Auto Supremo AS/0592/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2009

Fecha: 21-Dic-2009

También, el Tribunal ad quem con mejor criterio que la Juez a quo concluyó correctamente


También, el Tribunal ad quem con mejor criterio que la Juez a quo concluyó correctamente que, los procesados Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro cometieron el delito de conducta antieconómica previsto por el artículo 224 del Código Penal, por cuanto, por el mal ejercicio del cargo, mal desempeño de funciones y falta de diligencia, licitud y eficiencia, como responsables del trámite administrativo de la Licitación Pública OMA 84/97 de 5 de noviembre, realizando por el contrario una conducta diligente a favor de la proveedora en el cobro de la entidad bancaria de $us. 1.570.720.- por la provisión de la maquinaria, descuidando la protección de los intereses de la Comuna y omitiendo su deber de verificar si la maquinaria cumplía con las condiciones requeridas, causaron daño al patrimonio de la Alcaldía Municipal de Sucre. Así el auto de vista estableció que "Que en el ámbito previsto por el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, se ingresa a considerar en su conjunto los motivos y fundamentos contenidos en los memoriales y oralmente presentados por los representantes del Ministerio Público, de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, y de los procesados Antonio Ernesto Molina Mitru, Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos, Mario Gutiérrez Navarro, Juan Gallo Barahona, mismos que son analizados conjunta y contradictoriamente con los fundamentos de la sentencia impugnada, las pruebas tanto de cargo como de descargo producidas y arrimadas al proceso durante su desarrollo; luego de dicha labor se llega a las siguientes conclusiones: a) Los diferentes hechos surgieron del desarrollo del trámite administrativo de la Licitación Pública OMA 84/97 de 5 de noviembre de 1997, para la provisión de maquinaria pesada a la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre. b) En la fase de la Licitación Pública Nº OMA 84/97, se detecta tanto de los documentos presentados por la Fiscalía y la Alcaldía de Sucre, ratificados por el informe del IDIF, una serie de irregularidades que van desde sus inicios como ser: falta resolución que conforma la Comisión Calificadora, falta de actas de apertura de sobres, falta de resoluciones que declaran desiertas las convocatorias 1era. y 2da., falta de autorización para nueva convocatoria, publicaciones incompletas de licitación, elaboración de los términos de referencia por personal no calificado, modificación de términos de referencia sin la debida autorización y aprobación por las autoridades competentes y realizados al margen de las normas que regulan su procedimiento que importan de acuerdo a lo señalado en la Ley 1178 y las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios mal ejercicio del cargo, haciendo a su autores y ejecutores pasibles a responsabilidades, no solo en el ámbito administrativo sino también en la esfera penal por incumplimiento de deberes, pues al habérseles encomendado la labor de llevar adelante un delicado e importante trámite que comprometía cuantiosos recursos de la colectividad, estaban obligados a ceñir sus actos a la ley y sus reglamentos, buscando un mejor servicio, lo contrario significa mal desempeño de funciones, por falta de diligencia, licitud y eficiencia. c) El incumplimiento de las normas que regulan dicho trámite, originaron, sobre todo con la modificación de los términos de referencia, al ampliarse la procedencia de marcas sin criterios de razonabilidad, factibilidad y conveniencia, origino que los bienes a contratarse (comprarse) no sean adecuados para el medio y el servicio requerido, por sus condiciones técnicas de capacidad y durabilidad. Son responsables de todo este proceso de licitación, Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos, Mario Gutiérrez, Juan Helmuth Gallo Barahona y Yamil Assad Nemer Abuawuad (...) d) Mediante Resolución Administrativa Nº 053/99, el entonces Alcalde Municipal de Sucre, Dr. Germán Gutiérrez Gantier, acogiendo la recomendación de la Comisión Calificadora, adjudicó el contrato a la firma proveedora HYUNDAI BOLIVIA, por la suma de $us. 1.031.540,00., firmando el contrato en representación de la alcaldía: Germán Gutiérrez Gantier, Raymundo Candía Avendaño, Ives Rosales Ríos, Mario Gutiérrez Navarro y por la Proveedora, Antonio Ernesto Molina Mitru. e) Conforme a las cláusulas cuarta, quinta, octava y décima de dicho contrato, el pliego de condiciones y los términos de la oferta de HYUNDAI, formaban parte del contrato. El tiempo de entrega de las maquinarias era de 45 y 60 días, computables desde la protocolización del mismo. El pago debería haberse efectuado una vez que el comprador hubiera realizado la recepción provisional y definitiva de la maquinaria, estableciéndose por cada día de retraso en la entrega de la maquinaria una multa de dos por mil del monto total del contrato. No obstante las condiciones y términos del contrato, el proveedor entregó (...), el tracto camión (...) adquirido en la ciudad de Santa Cruz, de otra proveedora, no se presentó oportunamente la póliza de importación, el chasis -de acuerdo a lo informado por la Aduana Sucre a fs. 823 y 824- fue adulterado, la maquinaria fue entregada con retraso de 12 a 27 días; la orden al Banco financiador para el pago al proveedor fue realizada con 3 días de anticipación a la entrega de la maquinaria. (...) La inobservancia a los términos del contrato por los hechos anotados, constituye para los funcionarios de la Comuna, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, pues en el primer caso omitieron exigir el cumplimiento del contrato conforme fue firmado, y en el segundo, con dicha omisión o falta de exigibilidad en el referido cumplimiento, han demostrado una conducta negligente y perjudicial que ha causado un daño al patrimonio de la Alcaldía, que si bien no ha sido cuantificado monetariamente, dicho daño económico es evidente, puesto que con esa actitud permitieron que se compren bienes de menor calidad que inclusive ya fueron desmejorados con la modificación de los términos de referencia que disminuyeron la capacidad de las maquinarias ampliando su procedencia a marcas de menor prestigio; y, finalmente, contrariamente a lo que podía esperarse de funcionarios que administran los bienes y recursos del Estado, se nota una conducta diligente a favor de la proveedora en el cobro del Banco por la provisión de la maquinaria, descuidando la protección de los intereses de la Comuna, omitiendo su deber de verificar si la maquinaria cumplía con las condiciones requeridas establecidas en el pliego de condiciones que formaba parte del Contrato. De acuerdo a la labor desplegada por cada uno de los funcionarios involucrados en dichas irregularidades, están comprendidos en las referidas conductas delictivas Raymundo Candía Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Gutiérrez;" (fojas 10.432 a 10.441. Auto de Vista). Asimismo, en el auto de vista recurrido se extraña las razones para disponer la condena de Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro por la comisión del ilícito previsto en el art. "224 última parte del Código Penal", cuando por el contrario, en dicha resolución superior y de todo lo expuesto precedentemente, se advierte que el actuar de los procesados nombrados fue doloso y no culposo, como se aduce, esto es que Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro, con conocimiento y voluntad ejercieron mal sus cargos y desempeñaron mal sus funciones, faltándoles diligencia, licitud y eficiencia, como responsables de la Licitación Pública OMA 84/97 de 5 de noviembre, siendo por el contrario diligentes a favor de la empresa proveedora que cobro $us. 1.570.720.-, descuidando los intereses de la comuna y no verificaron si la maquinaria cumplía con las condiciones requeridas, causando daño al patrimonio de la Alcaldía Municipal de Sucre. A esto se debe agregar que: Para determinar la adecuación de la conducta típica de los acusados Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro al delito de conducta antieconómica previsto por el art. 224 del Código Penal es preciso analizar el tipo penal que constituye conducta delictiva; así constituye delito de: CONDUCTA ANTIECONÓMICA (Art. 224 C.P.), el funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa, daños al patrimonio del Estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años. El sujeto activo de éste delito tiene que ser un funcionario público que necesariamente ejerza cargo de responsabilidad en el manejo de la institución y por su irresponsabilidad cause daño al patrimonio de esta. Efectuada la conceptualización legal y doctrinal del tipo penal o delito acusado, es preciso establecer que una conducta es delictiva no sólo cuando existe una acción u omisión típica y antijurídica reprochable y culpable que produce un resultado; es decir no sólo el acto humano que puede ser de acción u omisión y que esté descrito o considerado como delito por ley y sea reprochable a su autor por culpa o dolo además de producir un resultado que puede ser de lesión o de peligro; si no que además debe analizarse y determinarse que en esa acción típica y antijurídica exista un nexo o relación de causalidad entre la culpa y el resultado, concretamente determinar si ese resultado producido que puede ser de lesión o de peligro emerge directamente de la acción culpable o dolosa. A los fines de determinar la adecuación típica de las conductas de Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro al tipo penal de conducta antieconómica previsto por el art. 224 del Código Penal y establecer su responsabilidad penal, es necesario considerar lo siguiente: El Auto Final de la Instrucción se constituye en el auto de procesamiento y determina la imputación penal que se efectúa a cada uno de los acusados, siendo preciso esclarecer que el caso de autos es emergente del proceso administrativo de la Licitación O.M.A. 84/97; donde se han suscitado irregularidades administrativas que de acuerdo al informe pericial del IDIF cursante de fs. 7.326 a 7.412 hace emerger responsabilidad civil y administrativa para los intervinientes en dicho proceso, correspondiendo determinar si estas irregularidades administrativas ya establecidas en dicho informe, se enmarcan a los tipos penales acusados y preestablecidos por la ley penal para ser considerados como conductas delictivas que transgreden el ordenamiento jurídico penal; así, Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro fueron acusados por el delito de conducta antieconómica previsto por el art. 224 del Código Penal, habiéndose establecido plenamente que adecuaron sus conductas a éste tipo penal, por cuanto está demostrado que cometieron dicho ilícito, al hacer mal ejercicio de sus cargos, mal desempeño de sus funciones y falta de diligencia, licitud y eficiencia, como responsables del trámite administrativo de la Licitación Pública OMA 84/97 de 5 de noviembre, realizando por el contrario una conducta diligente a favor de la proveedora en el cobro de la entidad bancaria de $us. 1.570.720.- por la provisión de la maquinaria, descuidando la protección de los intereses de la Comuna y omitiendo su deber de verificar si la maquinaria cumplía con las condiciones requeridas, causando daño al patrimonio de la Alcaldía Municipal de Sucre