Auto Supremo AS/0592/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2009

Fecha: 21-Dic-2009

Asimismo, la Juez a quo con mejor criterio que el Tribunal ad quem concluyó correctamente


Asimismo, la Juez a quo con mejor criterio que el Tribunal ad quem concluyó correctamente que, los procesados Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro cometieron los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos por los artículos 199 y 203 del Código Penal, por cuanto, emitieron las notas -cartas irrevocables- dirigidas al Banco financiador para quien eran "idóneas" conforme la cláusula quinta del contrato que no hace referencia a las "actas de recepción" (fojas 317 y vuelta. Minuta del Contrato de Provisión de Maquinaria Pesada y Volquetas), cartas donde se insertaron declaraciones falsas al no ser evidente que se hubieran recibido los equipos y maquinaria provistos por la Empresa para ordenar su pago y las mismas cartas se utilizaron para hacer efectivo el pago al proveedor mediante el Banco financiador (fojas 322-Nota Cite OMA Nº 472/99 de 24 de junio, 346 a 347-Nota CITE DESPACHO Nº 403/99 de 11 de octubre, y 553-Nota CITE DESPACHO Nº 432/99 de 3 de noviembre). Así la sentencia estableció que "Para determinar la adecuación de la conducta típica de los acusados a los delitos imputados es preciso analizar los tipos penales que constituyen conductas delictivas; así constituye delito de: FALSEDAD IDEOLÓGICA: Art. 199 C.P. El que insertare o hiciere insertar en un documento público o verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. En ambas falsedades si el autor fuere funcionario público y las cometiere en ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años. Este delito se consuma cuando se inserta o hace insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio; existiendo la agravante cuando el sujeto activo es un funcionario público que comete el delito en ejercicio de sus funciones. USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO: Art. 203 C.P. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o alterado, será sancionado como si fuera autor de la falsedad. Enmarca su conducta a éste ilícito el que con pleno conocimiento, a sabiendas, utiliza un documento falso o adulterado. (...). Efectuada la conceptualización legal y doctrinal de los tipos penales o delitos acusados, es preciso establecer que una conducta es delictiva no sólo cuando existe una acción u omisión típica y antijurídica reprochable y culpable que produce un resultado; es decir no sólo el acto humano que puede ser de acción u omisión y que esté descrito o considerado como delito por ley y sea reprochable a su autor por culpa o dolo además de producir un resultado que puede ser de lesión o de peligro; si no que además debe analizarse y determinarse que en esa acción típica y antijurídica exista un nexo o relación de causalidad entre la culpa y el resultado, concretamente determinar si ese resultado producido que puede ser de lesión o de peligro emerge directamente de la acción culpable o dolosa. A los fines de determinar la adecuación típica de la conducta de cada uno de los acusados a los tipos penales cuya comisión se les acusa y establecer su responsabilidad penal, es necesario considerar lo siguiente: El Auto Final de la Instrucción se constituye en el auto de procesamiento y determina la imputación penal que se efectúa a cada uno de los acusados, siendo preciso esclarecer que el caso de autos es emergente del proceso administrativo de la Licitación O.M.A. 84/97; donde se han suscitado irregularidades administrativas que de acuerdo al informe pericial del IDIF cursante de fs. 7.326 a 7.412 hace emerger responsabilidad civil y administrativa para los intervinientes en dicho proceso, correspondiendo determinar si estas irregularidades administrativas ya establecidas en dicho informe, se enmarcan a los tipos penales acusados y preestablecidos por la ley penal para ser considerados como conductas delictivas que transgreden el ordenamiento jurídico penal; así: - Raymundo Candia Avendaño, Ives Rolando Rosales Ríos y Mario Julio Gutiérrez Navarro, han participado en el Proceso Administrativo de Licitación O.M.A. 84/97 en su calidad de: Coordinador General de la Unidad de Planificación y fortalecimiento Municipal, Oficial Mayor Administrativo y Oficial Mayor Técnico respectivamente, conformando los tres el Comité de Contratación y Calificación de la Licitación Pública O.M.A. 84/97; en la cual conforme se ha establecido explícitamente en el informe pericial económico contable del I.D.I.F. ya citado, se han suscitado irregularidades administrativas por acción u omisión en el desempeño de sus funciones, analizando las mismas es preciso determinar si estas acciones u omisiones que son irregularidades administrativas constituyen los delitos que se les ha acusado, y para ello es preciso determinar si en la conducta de los acusados concurren todos los elementos constitutivos de los tipos penales acusados además de establecer la relación de causalidad respecto al resultado que ha tenido dicho acto administrativo (Licitación O.M.A. 84/97). (...) Está probado y demostrado que en el proceso administrativo de licitación O.M.A. 84/97, se suscitaron irregularidades administrativas conforme se establece en el informe pericial económico contable administrativo del I.D.I.F. cursante de fs. 7.326 a 7.412; (...). Se ha probado que Villa Trigo, Candia Avendaño, Rosales Ríos y Gutiérrez Navarro, emiten la nota al Banco de Crédito haciendo conocer la recepción definitiva y satisfactoria del equipo y maquinaria ordenando su pago al representante de la firma proveedora Molina Mitru, conforme se evidencia del informe pericial del I.D.I.F. fs. 7.398 "a) Los desembolsos por los conceptos anteriormente descritos, por pagos de los equipos adquiridos, fueron efectuados con anterioridad a la entrega de los mismos, es decir en fecha trece de octubre de 1.999 por $usa. 1.031.540,00 y el 5 de noviembre de 1.999 por $usa. 539.180,00.- b) Por lo descrito anteriormente, por las autorizaciones efectuadas al Banco Mercantil, para el pago por la adquisición de maquinaria pesada y volquetes, contravinieron la cláusula quinta del contrato por los Srs. Lic. Oscar Villa Trigo, Alcalde, Lic. Raymundo Candía, Coordinador General, Lic. Ives Rosales, Oficial Mayor Administrativo, Ing. Mario Gutiérrez, Oficial Mayor Técnico y Sr. Telmo Calderón, Jefe de Activos Fijos, en el ejercicio de sus funciones en la H. Alcaldía Municipal de Sucre, en aplicación de la RS. Nº 216145 de NB. SABS en los Arts. 79-a); 112 y 132 como también el Art. 21 del Cap. I del DL Nº 14933 de Ley del Sistema de Control Fiscal, determinándose responsabilidad administrativa"; éste hecho sí implica la comisión del delito de falsedad ideológica en razón a que de acuerdo a lo establecido por el Art. 287 del C.C. "Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle Fe". Además de lo preceptuado en el Art. 1.296 del C.C. "DESPACHOS TITULOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS: Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba". Considerando que las notas emitidas al Banco de Crédito, insertaban declaraciones falsas al no haber sido evidente que se hubieran recibido los equipos y maquinarias provistos por Hyundai para ordenar su pago y que las mismas fueron utilizadas para hacer efectivo el pago al proveedor Molina Mitru por el Banco financiador, se infiere que si pudo resultar perjuicio al municipio, considerando que éste tipo penal constituye un delito cuyo resultado en sí mismo no es de lesión o de daño si no que éste resultado es de peligro por que crea un riesgo evidente que es lo que se ha dado en el caso de autos; concluyendo que Candía, Rosales y Gutiérrez han adecuado su conducta a los ilícitos penales incursos en la sanción de los Arts. 199 y 203 del C.P." (fojas 10.102 a 10.124. Sentencia)