Añade que, si a criterio de la Sala Penal Segunda, en su Resolución da valor
Por otra parte, el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no motivó debidamente su fallo, ya que no expuso la razón por la que anuló la Sentencia de primera instancia; asimismo no guarda coherencia y racionalidad jurídica entre la parte considerativa y la dispositiva, vulnerando la previsión del art. 278 del CPP.1972, al no circunscribirse a los puntos apelados, actuando de manera oficiosa y ultra petita, pudiendo establecerse del memorial de apelación que cursa a fs. 530 y vta., un lacónico e inconsistente memorial que no tiene ninguna fundamentación estableciendo como único agravio el "favoritismo" y, si bien, la parte realizó la protesta de posterior fundamentación nunca lo hizo. Respecto a su conducta se limitó a efectuar una serie de consideraciones generales, sin demostrar objetivamente las partes del proceso que permitieron llegar a determinadas conclusiones, ni señaló los motivos de hecho y de derecho, tampoco valoró la prueba ni indicó el valor que otorgó a la misma, inobservó las reglas de la sana crítica.
Añade que, si a criterio de la Sala Penal Segunda, en su Resolución da valor superlativo a "la primera declaración de la menor MR ", asombra que no valore la primera declaración de fs. 25, en la que no se le menciona, ni se lo señala como autor de la pretendida agresión a una tercera persona. Tampoco se consideró la opinión de los fiscales que son los acusadores, que a la luz del in dubio pro reo, propugnaron el rechazo de la causa en su favor e incluso el fiscal de Sala Superior requirió porque se confirme la Sentencia de primera instancia, menos se tuvo en cuenta que se sometió de manera voluntaria al proceso y cooperó con la investigación. Para colmo de males, el Auto de Procesamiento fue apelado sin que hasta la fecha se haya resuelto, lo que vicia de nulidad el Auto de Vista impugnado, pues aún no se conoce el resultado del recurso de apelación presentado contra el Auto Final de Procesamiento en observancia del art. 231-7 del CPP.1972. Finalmente en la imposición de la pena no consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP
Añade que, si a criterio de la Sala Penal Segunda, en su Resolución da valor superlativo a "la primera declaración de la menor MR ", asombra que no valore la primera declaración de fs. 25, en la que no se le menciona, ni se lo señala como autor de la pretendida agresión a una tercera persona. Tampoco se consideró la opinión de los fiscales que son los acusadores, que a la luz del in dubio pro reo, propugnaron el rechazo de la causa en su favor e incluso el fiscal de Sala Superior requirió porque se confirme la Sentencia de primera instancia, menos se tuvo en cuenta que se sometió de manera voluntaria al proceso y cooperó con la investigación. Para colmo de males, el Auto de Procesamiento fue apelado sin que hasta la fecha se haya resuelto, lo que vicia de nulidad el Auto de Vista impugnado, pues aún no se conoce el resultado del recurso de apelación presentado contra el Auto Final de Procesamiento en observancia del art. 231-7 del CPP.1972. Finalmente en la imposición de la pena no consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP
- Los recursos de casación interpuestos por Luis Garnica y Agustín Segundo Méndez Ferrufino, cursantes a
- El 24 de agosto de 2000 (fs
- Previa radicatoria en el Juzgado de Partido Sexto en lo Penal Liquidador (fs
- Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs
- El recurrente sostiene que conforme lo dispone el art
- Torrez, resultó no ser autor de los mismos delitos, no obstante que este aspecto no
- Sostiene que el art
- Agrega que en cualquiera de los supuestos sea aplicando la ultractividad o la retroactividad, las
- Añade que, si a criterio de la Sala Penal Segunda, en su Resolución da valor
- Lo argumentado, en criterio del recurrente demuestra que la Sala Penal Segunda obró en forma
- Por lo expuesto, pide al Tribunal de casación admita el recurso y case el Auto
- Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- 2) El 6 de septiembre de 2000, Agustín Segundo Méndez Ferrufino prestó su declaración informativa
- 3) La menor víctima MRV durante el levantamiento de las diligencias de policía judicial prestó
- 4) Mediante Auto Final de la Instrucción de 10 de junio de 2002, el Juez
- El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista de 1 de agosto de
- Denuncia la existencia de defectos absolutos, acusando por una parte, la falta de congruencia entre
- Respecto a este reclamo el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no se circunscribió
- En el recurso que es objeto del presente análisis, el recurrente denuncia en primer término
- En este contexto, debe considerarse que de acuerdo al art
- presente que el recurrente alega irregularidades en el levantamiento de las diligencias de policía judicial
- En cuanto a la denuncia del recurrente en sentido de que el Auto de Vista
- debidamente motivada, ya que de su contenido puede establecerse perfectamente el porqué de la anulación
- Con relación a la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada, hubiese vulnerado
- Respecto a la supuesta falta de consideración de las circunstancias y atenuantes previstas por los
- Por último, es necesario hacer notar en cuanto a la solicitud de extinción de la
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el requerimiento
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
