Auto Supremo AS/0004/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2013-RRC

Fecha: 03-Ene-2013

En el recurso que es objeto del presente análisis, el recurrente denuncia en primer término

Efectuada esta precisión, se reitera que el caso objeto de análisis está sometido a las normas del CPP.1972, conforme al cual el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, constituye una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho sino solamente la correcta aplicación de la norma sustantiva o adjetiva.
En ese sentido, conforme lo dispone el art. 301 del CPP.1972, el recurso debe contener la especificación de los motivos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas; constatándose, que el recurrente no cumple con las exigencias de la citada disposición, por el contrario, este segundo motivo del recurso al igual que el anterior, es formulado conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal actual, lo que implica el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 301 del CPP.1972.
III.2 Recurso de casación interpuesto por el imputado Agustín Segundo Méndez Ferrufino
El imputado plantea en su recurso dos motivos centrales, razón por la cual corresponde su análisis y resolución de manera fundamentada.
III.2.1 Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la
defensa y el debido proceso
En el recurso que es objeto del presente análisis, el recurrente denuncia en primer término que en el proceso penal seguido en su contra, por la comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 308 y 308 Bis del CP, se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, porque el proceso penal se siguió en base a diligencias de policía judicial nulas de pleno derecho, ya que no fueron elaboradas bajo la dirección del Ministerio Público, puesto que el Fiscal no le interrogó en su declaración y tampoco contó con abogado defensor, vulnerando los arts. 20, 23 inc. b) y 24 de la Ley 1469 del Ministerio Público y los arts. 72, 92, 95, 97 y 100 de la Ley 1970