En este contexto, debe considerarse que de acuerdo al art
En principio, debe tenerse en cuenta que en los casos de denuncia por vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa dentro de un proceso penal, el denunciante debe demostrar que no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa y desvirtúe la acción que se hubiere iniciado en su contra.
En este contexto, debe considerarse que de acuerdo al art. 168 del CPP.1972, aplicable al caso de autos, el Juez Instructor se constituye en el director de la instrucción, teniendo la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a las normas legales que rigen su tramitación, motivo por el cual cualquier reclamo debe formularse ante dicha autoridad judicial; además, de tenerse presente que el imputado también tiene la obligación como sujeto procesal, de observar un debido comportamiento durante la sustanciación de un juicio, debiendo realizar el seguimiento debido a su proceso y ejercer el necesario impulso procesal, pues si bien la autoridad judicial tiene una serie de responsabilidades propias de su labor jurisdiccional, no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para conocer del proceso y de las distintas actuaciones que lo integran, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia, lo que resulta elemental en el trámite a fin de que cada parte se convierta en contralor de los actos del Juez y pueda incluso estar en permanente alerta acerca de las pruebas que la parte contraria pretenda introducir al proceso, tarea que no se le puede atribuir al Juez, quien únicamente debe cuidar, como se dijo, que se aplique el procedimiento en forma correcta
En este contexto, debe considerarse que de acuerdo al art. 168 del CPP.1972, aplicable al caso de autos, el Juez Instructor se constituye en el director de la instrucción, teniendo la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a las normas legales que rigen su tramitación, motivo por el cual cualquier reclamo debe formularse ante dicha autoridad judicial; además, de tenerse presente que el imputado también tiene la obligación como sujeto procesal, de observar un debido comportamiento durante la sustanciación de un juicio, debiendo realizar el seguimiento debido a su proceso y ejercer el necesario impulso procesal, pues si bien la autoridad judicial tiene una serie de responsabilidades propias de su labor jurisdiccional, no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para conocer del proceso y de las distintas actuaciones que lo integran, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia, lo que resulta elemental en el trámite a fin de que cada parte se convierta en contralor de los actos del Juez y pueda incluso estar en permanente alerta acerca de las pruebas que la parte contraria pretenda introducir al proceso, tarea que no se le puede atribuir al Juez, quien únicamente debe cuidar, como se dijo, que se aplique el procedimiento en forma correcta
- Los recursos de casación interpuestos por Luis Garnica y Agustín Segundo Méndez Ferrufino, cursantes a
- El 24 de agosto de 2000 (fs
- Previa radicatoria en el Juzgado de Partido Sexto en lo Penal Liquidador (fs
- Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs
- El recurrente sostiene que conforme lo dispone el art
- Torrez, resultó no ser autor de los mismos delitos, no obstante que este aspecto no
- Sostiene que el art
- Agrega que en cualquiera de los supuestos sea aplicando la ultractividad o la retroactividad, las
- Añade que, si a criterio de la Sala Penal Segunda, en su Resolución da valor
- Lo argumentado, en criterio del recurrente demuestra que la Sala Penal Segunda obró en forma
- Por lo expuesto, pide al Tribunal de casación admita el recurso y case el Auto
- Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- 2) El 6 de septiembre de 2000, Agustín Segundo Méndez Ferrufino prestó su declaración informativa
- 3) La menor víctima MRV durante el levantamiento de las diligencias de policía judicial prestó
- 4) Mediante Auto Final de la Instrucción de 10 de junio de 2002, el Juez
- El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista de 1 de agosto de
- Denuncia la existencia de defectos absolutos, acusando por una parte, la falta de congruencia entre
- Respecto a este reclamo el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no se circunscribió
- En el recurso que es objeto del presente análisis, el recurrente denuncia en primer término
- En este contexto, debe considerarse que de acuerdo al art
- presente que el recurrente alega irregularidades en el levantamiento de las diligencias de policía judicial
- En cuanto a la denuncia del recurrente en sentido de que el Auto de Vista
- debidamente motivada, ya que de su contenido puede establecerse perfectamente el porqué de la anulación
- Con relación a la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada, hubiese vulnerado
- Respecto a la supuesta falta de consideración de las circunstancias y atenuantes previstas por los
- Por último, es necesario hacer notar en cuanto a la solicitud de extinción de la
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el requerimiento
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
