Auto Supremo AS/0004/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2013-RRC

Fecha: 03-Ene-2013

En cuanto a la denuncia del recurrente en sentido de que el Auto de Vista

También se constata que luego de ser notificado con el Auto Inicial del proceso, asumió defensa, ofreció prueba testifical, sin que en ningún momento hubiera formulado reclamo alguno sobre el particular, habiendo sido absuelto en primera instancia e incluso apelado de la sentencia. Es decir, que en todo momento ejerció todos sus derechos de manera irrestricta, no pudiendo a través del recurso de casación, ante la modificación de su situación procesal emergente del pronunciamiento del Auto de Vista recurrido, alegar infracciones que no fueron denunciadas debida y fundadamente ante la autoridad encargada de ejercer la dirección de la etapa de la instrucción.
Por otra parte teniendo en cuenta que el recurrente al argumentar este motivo del recurso, solicita expresamente se disponga la nulidad de obrados hasta que el Ministerio Público promueva legalmente la acción y se reciban declaraciones en su presencia y de abogado defensor; debe tenerse en cuenta que de acuerdo a las normas previstas por el art. 296 del CPP.1972, el recurso de nulidad o casación, procede según las previsiones del inc. 1) de la referida disposición legal, en los casos de inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; esto implica, que se está ante un recurso extraordinario que la ley admite de manera excepcional contra determinadas resoluciones judiciales y sus causas están previamente determinadas, ya que puede fundarse en infracciones al procedimiento, es decir errores de forma o error in procedendo o en infracciones de Derecho o sea errores de fondo o error in iudicando; es así, que la vía de nulidad, sólo queda expedita en los casos en que en el procedimiento se hubiera cometido violación u omisión de alguna de las formas sustanciales que la ley castiga con pena de nulidad, las mismas que en el caso del CPP.1972, se hallan expresamente señaladas en el art. 297 como causales de nulidad y consiguiente reposición; sin que ninguno de estos supuestos haya concurrido en el presente proceso, por lo que una pretensión de nulidad, como la que plantea el recurrente, carece de todo sustento legal.
III.2.2 Sobre la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista

El segundo punto contenido en el recurso de casación sometido al presente
análisis contiene varios aspectos, pues el recurrente denuncia una falta de fundamentación del Auto de Vista porque supuestamente no expone la razón por la que anuló la sentencia, ni se circunscribió a los puntos apelados, actuando el Tribunal de alzada de manera oficiosa y ultra petita; además, que respecto a su conducta se limitó a efectuar una serie de consideraciones generales, sin demostrar objetivamente las partes del proceso que le permitieron llegar a determinadas conclusiones, no expuso el razonamiento en el que se funda, no señaló los motivos de hecho y de derecho, no valoró la prueba ni indicó el valor que otorgó a la misma, inobservando las reglas de la sana crítica. También alega que en la imposición de la pena no consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP y finalmente no se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Final de la Instrucción.
En cuanto a la denuncia del recurrente en sentido de que el Auto de Vista no hubiese fundamentado debidamente el fallo de segundo grado, el análisis debe partir del criterio de que las decisiones jurisdiccionales no están sometidas a una especial estructura para ser conforme a derecho, y menos aún que tengan que ser exhaustivas, ampulosas o breves; teniéndose por satisfecha la fundamentación, cuando permitan conocer de manera indubitable las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión en tal o cual sentido, de tal modo que las partes sepan los motivos en que se fundó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento