debidamente motivada, ya que de su contenido puede establecerse perfectamente el porqué de la anulación
En ese ámbito, en el caso de autos, se constata que el Auto de Vista impugnado, en primer lugar identificó el hecho objeto del proceso, describió toda la prueba aportada, realizó una valoración individual e integral de la prueba tanto de cargo como de descargo, como se puede establecer de fs. 588 a 602 vta., para finalmente realizar la subsunción de las conductas a los tipos penales por los que se organizó proceso penal, para finalmente determinar la nulidad de la Sentencia y pronunciarse nueva Sentencia que respecto al recurrente lo declaró autor del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a quince años de presidio, sin derecho a indulto.
En ese sentido, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado carezca de fundamentación, por el contrario de su atenta lectura, se puede constatar que fue producto de la valoración de la prueba asumida por los vocales, en base a la cual se estableció la condena del recurrente, sin que dichos fundamentos puedan ser cuestionados, puesto que no se advierte que al valorar la prueba aportada, los vocales hubiesen actuado en forma irracional u omitido la consideración de la misma; por el contrario, con un criterio más acertado que el juez de la causa, y realizando una mejor valoración de todos los elementos de juicio aportados durante el desarrollado del proceso, así como en sujeción al prudente arbitrio y las reglas de la sana crítica, conforme las previsiones del art. 135 del CPP.1972, han llegado a la convicción de que el recurrente es autor del delito de Violación, teniendo presente que conforme normas procesales aplicables al presente caso, es atribución de los tribunales de instancia la apreciación de las pruebas. Por lo expuesto, este Tribunal no considera que el Auto de Vista no cuente con la
debida fundamentación, por el contrario, se tiene que dicha Resolución está
debidamente motivada, ya que de su contenido puede establecerse perfectamente el porqué de la anulación de la sentencia y del pronunciamiento de una nueva sentencia que condenó al recurrente por el delito acusado
En ese sentido, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado carezca de fundamentación, por el contrario de su atenta lectura, se puede constatar que fue producto de la valoración de la prueba asumida por los vocales, en base a la cual se estableció la condena del recurrente, sin que dichos fundamentos puedan ser cuestionados, puesto que no se advierte que al valorar la prueba aportada, los vocales hubiesen actuado en forma irracional u omitido la consideración de la misma; por el contrario, con un criterio más acertado que el juez de la causa, y realizando una mejor valoración de todos los elementos de juicio aportados durante el desarrollado del proceso, así como en sujeción al prudente arbitrio y las reglas de la sana crítica, conforme las previsiones del art. 135 del CPP.1972, han llegado a la convicción de que el recurrente es autor del delito de Violación, teniendo presente que conforme normas procesales aplicables al presente caso, es atribución de los tribunales de instancia la apreciación de las pruebas. Por lo expuesto, este Tribunal no considera que el Auto de Vista no cuente con la
debida fundamentación, por el contrario, se tiene que dicha Resolución está
debidamente motivada, ya que de su contenido puede establecerse perfectamente el porqué de la anulación de la sentencia y del pronunciamiento de una nueva sentencia que condenó al recurrente por el delito acusado
- Los recursos de casación interpuestos por Luis Garnica y Agustín Segundo Méndez Ferrufino, cursantes a
- El 24 de agosto de 2000 (fs
- Previa radicatoria en el Juzgado de Partido Sexto en lo Penal Liquidador (fs
- Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs
- El recurrente sostiene que conforme lo dispone el art
- Torrez, resultó no ser autor de los mismos delitos, no obstante que este aspecto no
- Sostiene que el art
- Agrega que en cualquiera de los supuestos sea aplicando la ultractividad o la retroactividad, las
- Añade que, si a criterio de la Sala Penal Segunda, en su Resolución da valor
- Lo argumentado, en criterio del recurrente demuestra que la Sala Penal Segunda obró en forma
- Por lo expuesto, pide al Tribunal de casación admita el recurso y case el Auto
- Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- 2) El 6 de septiembre de 2000, Agustín Segundo Méndez Ferrufino prestó su declaración informativa
- 3) La menor víctima MRV durante el levantamiento de las diligencias de policía judicial prestó
- 4) Mediante Auto Final de la Instrucción de 10 de junio de 2002, el Juez
- El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista de 1 de agosto de
- Denuncia la existencia de defectos absolutos, acusando por una parte, la falta de congruencia entre
- Respecto a este reclamo el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no se circunscribió
- En el recurso que es objeto del presente análisis, el recurrente denuncia en primer término
- En este contexto, debe considerarse que de acuerdo al art
- presente que el recurrente alega irregularidades en el levantamiento de las diligencias de policía judicial
- En cuanto a la denuncia del recurrente en sentido de que el Auto de Vista
- debidamente motivada, ya que de su contenido puede establecerse perfectamente el porqué de la anulación
- Con relación a la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada, hubiese vulnerado
- Respecto a la supuesta falta de consideración de las circunstancias y atenuantes previstas por los
- Por último, es necesario hacer notar en cuanto a la solicitud de extinción de la
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el requerimiento
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
