El 24 de agosto de 2000 (fs
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
El 24 de agosto de 2000 (fs. 1), Roxana Soria Guizada, formuló denuncia contra María Bella Velasco de Reyes, levantadas que fueron las diligencias de policía judicial, previo requerimiento fiscal, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de 3 de noviembre de 2000 (fs. 119), por el que organizó proceso penal contra la denunciada por estar los hechos denunciados incursos en la sanción de los arts. 318, 319 y 321 del CP, modificados por los arts. 9, 10 y 12 de la Ley 2033; Agustín Segundo Méndez Ferrufino por la comisión del delito de Violación previsto en la sanción del art. 308 del CP, modificado por el art. 2 de la Ley 2033 y contra Raúl Rosales Tórrez y Lucio Garnica, por el delito de Estupro previsto en la sanción del art. 309 del CP, modificado por el art. 5 de la Ley 2033. Previas las formalidades legales la referida etapa concluyó con el Auto Final de la Instrucción de 10 de junio de 2002, que decretó el procesamiento de los referidos imputados, por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad que hacen presumir su participación en los delitos, por los que se organizó instrucción penal (fs. 288 a 290 vta.)
I.1. Antecedentes
El 24 de agosto de 2000 (fs. 1), Roxana Soria Guizada, formuló denuncia contra María Bella Velasco de Reyes, levantadas que fueron las diligencias de policía judicial, previo requerimiento fiscal, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de 3 de noviembre de 2000 (fs. 119), por el que organizó proceso penal contra la denunciada por estar los hechos denunciados incursos en la sanción de los arts. 318, 319 y 321 del CP, modificados por los arts. 9, 10 y 12 de la Ley 2033; Agustín Segundo Méndez Ferrufino por la comisión del delito de Violación previsto en la sanción del art. 308 del CP, modificado por el art. 2 de la Ley 2033 y contra Raúl Rosales Tórrez y Lucio Garnica, por el delito de Estupro previsto en la sanción del art. 309 del CP, modificado por el art. 5 de la Ley 2033. Previas las formalidades legales la referida etapa concluyó con el Auto Final de la Instrucción de 10 de junio de 2002, que decretó el procesamiento de los referidos imputados, por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad que hacen presumir su participación en los delitos, por los que se organizó instrucción penal (fs. 288 a 290 vta.)
- Los recursos de casación interpuestos por Luis Garnica y Agustín Segundo Méndez Ferrufino, cursantes a
- El 24 de agosto de 2000 (fs
- Previa radicatoria en el Juzgado de Partido Sexto en lo Penal Liquidador (fs
- Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs
- El recurrente sostiene que conforme lo dispone el art
- Torrez, resultó no ser autor de los mismos delitos, no obstante que este aspecto no
- Sostiene que el art
- Agrega que en cualquiera de los supuestos sea aplicando la ultractividad o la retroactividad, las
- Añade que, si a criterio de la Sala Penal Segunda, en su Resolución da valor
- Lo argumentado, en criterio del recurrente demuestra que la Sala Penal Segunda obró en forma
- Por lo expuesto, pide al Tribunal de casación admita el recurso y case el Auto
- Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- 2) El 6 de septiembre de 2000, Agustín Segundo Méndez Ferrufino prestó su declaración informativa
- 3) La menor víctima MRV durante el levantamiento de las diligencias de policía judicial prestó
- 4) Mediante Auto Final de la Instrucción de 10 de junio de 2002, el Juez
- El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista de 1 de agosto de
- Denuncia la existencia de defectos absolutos, acusando por una parte, la falta de congruencia entre
- Respecto a este reclamo el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no se circunscribió
- En el recurso que es objeto del presente análisis, el recurrente denuncia en primer término
- En este contexto, debe considerarse que de acuerdo al art
- presente que el recurrente alega irregularidades en el levantamiento de las diligencias de policía judicial
- En cuanto a la denuncia del recurrente en sentido de que el Auto de Vista
- debidamente motivada, ya que de su contenido puede establecerse perfectamente el porqué de la anulación
- Con relación a la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada, hubiese vulnerado
- Respecto a la supuesta falta de consideración de las circunstancias y atenuantes previstas por los
- Por último, es necesario hacer notar en cuanto a la solicitud de extinción de la
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el requerimiento
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
