Denuncia la existencia de defectos absolutos, acusando por una parte, la falta de congruencia entre
III. RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
El presente caso, está sometido a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972 y la Ley de Organización Judicial abrogada de 1993, siendo este el marco normativo que debe considerarse a efectos de la resolución de los recursos interpuestos por ambos imputados, en cuyo mérito, se pasa a resolver en los siguientes términos.
III.1 Recurso de casación interpuesto por el imputado Luis Garnica
Denuncia la existencia de defectos absolutos, acusando por una parte, la falta de congruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista y, por otra, el hecho de que la resolución impugnada no se circunscribió a resolver los puntos apelados, contradiciendo la doctrina contenida en los Autos Supremos 87 y 431 de 31 de marzo y 15 de octubre, ambos de 2005, que establecen la obligación de los Tribunales de apelación de circunscribirse a los puntos apelados, pues la resolución impugnada cuando se refirió a su situación afirmó que la Sentencia apelada no fundamentó las razones por las que el Juez a quo llegó a la conclusión de que estando en la misma situación que Raúl Rosales Torrez, resultó no ser autor de los mismos delitos, cuando ese aspecto no fue cuestionado en la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Identificados así los motivos del recurso, este Tribunal establece los siguientes aspectos
El presente caso, está sometido a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972 y la Ley de Organización Judicial abrogada de 1993, siendo este el marco normativo que debe considerarse a efectos de la resolución de los recursos interpuestos por ambos imputados, en cuyo mérito, se pasa a resolver en los siguientes términos.
III.1 Recurso de casación interpuesto por el imputado Luis Garnica
Denuncia la existencia de defectos absolutos, acusando por una parte, la falta de congruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista y, por otra, el hecho de que la resolución impugnada no se circunscribió a resolver los puntos apelados, contradiciendo la doctrina contenida en los Autos Supremos 87 y 431 de 31 de marzo y 15 de octubre, ambos de 2005, que establecen la obligación de los Tribunales de apelación de circunscribirse a los puntos apelados, pues la resolución impugnada cuando se refirió a su situación afirmó que la Sentencia apelada no fundamentó las razones por las que el Juez a quo llegó a la conclusión de que estando en la misma situación que Raúl Rosales Torrez, resultó no ser autor de los mismos delitos, cuando ese aspecto no fue cuestionado en la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Identificados así los motivos del recurso, este Tribunal establece los siguientes aspectos
- Los recursos de casación interpuestos por Luis Garnica y Agustín Segundo Méndez Ferrufino, cursantes a
- El 24 de agosto de 2000 (fs
- Previa radicatoria en el Juzgado de Partido Sexto en lo Penal Liquidador (fs
- Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs
- El recurrente sostiene que conforme lo dispone el art
- Torrez, resultó no ser autor de los mismos delitos, no obstante que este aspecto no
- Sostiene que el art
- Agrega que en cualquiera de los supuestos sea aplicando la ultractividad o la retroactividad, las
- Añade que, si a criterio de la Sala Penal Segunda, en su Resolución da valor
- Lo argumentado, en criterio del recurrente demuestra que la Sala Penal Segunda obró en forma
- Por lo expuesto, pide al Tribunal de casación admita el recurso y case el Auto
- Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- 2) El 6 de septiembre de 2000, Agustín Segundo Méndez Ferrufino prestó su declaración informativa
- 3) La menor víctima MRV durante el levantamiento de las diligencias de policía judicial prestó
- 4) Mediante Auto Final de la Instrucción de 10 de junio de 2002, el Juez
- El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista de 1 de agosto de
- Denuncia la existencia de defectos absolutos, acusando por una parte, la falta de congruencia entre
- Respecto a este reclamo el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no se circunscribió
- En el recurso que es objeto del presente análisis, el recurrente denuncia en primer término
- En este contexto, debe considerarse que de acuerdo al art
- presente que el recurrente alega irregularidades en el levantamiento de las diligencias de policía judicial
- En cuanto a la denuncia del recurrente en sentido de que el Auto de Vista
- debidamente motivada, ya que de su contenido puede establecerse perfectamente el porqué de la anulación
- Con relación a la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada, hubiese vulnerado
- Respecto a la supuesta falta de consideración de las circunstancias y atenuantes previstas por los
- Por último, es necesario hacer notar en cuanto a la solicitud de extinción de la
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el requerimiento
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
