Auto Supremo AS/0638/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0638/2013

Fecha: 29-Oct-2013

En relación a ello, y sobre la inexistencia observada de la factura de fs

En relación a ello, y sobre la inexistencia observada de la factura de fs. 932 y la correspondiente al mes de abril que consignaría la suma de Bs.- 24.727,00.-; dicha aseveración no resulta evidente, toda vez que de la revisión de obrados, se advierte que la factura saliente de fs. 932, se encuentra en el mismo cuerpo sexto del expediente que refirió la parte demandada en su recurso de casación, con el Nº de factura 301; y el monto determinado por el mes de abril de 2011, corresponde al resultado obtenido de la suma de las facturas salientes de fs. 933 a 936 también cursantes en el mismo cuerpo sexto del proceso, con facturas signadas con los Nos. 302 al 305, cuyo detalle fue establecido en Sentencia señalando de fs. 1.795 vlta. a 1.796: “…bajo este marco normativo se concluye que a efecto de establecer el sueldo o salario indemnizable que le corresponde al actor, se debe considerar como parte del mismo las comisiones que fueron establecidas en la circular de fecha 9 de abril de 1998 (fs. 1022) y le pagaba en forma mensual, por lo que eran regulares y continuas, por consiguiente tanto el sueldo fijo como comisiones por ventas formaban una unidad indisoluble, por lo que a fin de obtener el sueldo promedio indemnizable del actor se tiene que el sueldo mensual fijo de Febrero/2011 de Bs.-5.000.- fs. 930 se tiene que incluir las comisiones que correspondía al mes de febrero/2011 según factura de fs. 929 es de Bs.-5.530.-. Sueldo mensual fijo del mes de marzo de /2011 de Bs.-5.000.- fs. 932, se debe incluir las comisiones por ventas del mes de marzo /2011 según factura de fs. 931 es de Bs.5.917.-; el sueldo mensual fijo del mes e abril/2011 según factura de fs. 934 es de Bs.- 5.000.- y las comisiones de abril/2011, según facturas de fs. 933 es de Bs.- 7.42, de fs. 935 es de Bs.- 6.842.-, y de fs. 936 es de Bs.- 5.143, por lo que el sueldo promedio indemnizable del actor es de Bs.- 15.391,33.-, consiguientemente la liquidación de los beneficios sociales y otros derechos laborales deben practicarse sobre la base de este monto, a efectos del Art. 19 de la Ley General del Trabajo…”(El resaltado es nuestro); mismo razonamiento arribado por el Tribunal de Alzada al confirmar dicha Resolución, refiriendo de tal manera en el Auto de Vista Nº 245/2012 de 31 de diciembre, ahora recurrido, la suma de los montos cancelados por los meses de febrero, marzo y abril de 2011 (sueldo fijo más comisiones); situación que con relación a la suma establecida por el mes de abril 2011 de Bs.- 24.727,00.-, fue reclamada por la empresa recurrente, señalando no constar factura sobre dicho monto, y no haberse señalado la foja en la que cursaría; a ello, se tiene que lo reclamado por la parte empleadora, no infiere infracción alguna, toda vez que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de fs. 1.793 a 1.797, refrendó el detalle establecido en dicha Resolución de primera Instancia (ut supra referido), señalando dicho Tribunal que el monto determinado como salario por el mes de abril de 2011 es de Bs.- 24.727,00.-, monto que deviene de la sumatoria, como ya se señaló precedentemente, de las facturas salientes de fs. 933, 934, 935 y 936 de obrados