Auto Supremo AS/0638/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0638/2013

Fecha: 29-Oct-2013

Por otra parte, en relación al reclamo de haber obtenido un salario promedio indemnizable inexistente,

Por otra parte, en relación al reclamo de haber obtenido un salario promedio indemnizable inexistente, sin haber sido respaldado y probado debidamente, señalando por ello error, en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada sobre las facturas de fs. 929 y 939 del sexto cuerpo del proceso, toda vez que conforme a la empresa recurrente la factura de fs. 929 de fecha 22 de febrero de 2011 consigna un monto de Bs.-5.530, y la factura de fs. 930 de 1º de marzo de 2011 señala como monto Bs.-5.000, ambas por comisiones, resultando de tal forma la falsedad del actor al señalar que percibió en febrero como salario Bs. 10.530, y en marzo Bs. 10.917 (fs. 931-932), cuando en la factura de fs. 931 sólo aparece como monto Bs. 5.917.- y no así la de fs. 932, la cual sería inexistente, toda vez que la que corresponde en numeración correlativa (Nº 000275), se encontraría en blanco y la de abril, que consignaría la supuesta suma de Bs.- 24.727,00.- no tendría factura, no indicándose la foja en la que cursaría dicho monto; corresponde señalar previamente que:
El sueldo o salario, constituido en el pago que recibe la trabajadora o trabajador por el desarrollo de su trabajo, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 39 de su Decreto Reglamentario; adicionalmente a constituirse en una de las características que hacen a la relación laboral, dada su naturaleza y vital importancia, se encuentra debidamente resguardado constitucionalmente; así la Constitución Política del Estado (abrogada) establecía en su artículo 157, que siendo que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, la ley regulará sus relaciones en cuanto al salario mínimo, entre otros; correspondiendo al Estado crear condiciones que garanticen una remuneración justa; en relación con lo prescrito por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 (vigente), que determina en su artículo 46. I. 1 y 2, que toda persona tiene derecho a un trabajo digno con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna, así como una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias; disponiendo además en su artículo 48. IV que el salario reviste carácter de inembargable e imprescriptible.
A ello, conforme a lo estipulado por el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de noviembre de 1949, se dispone que: “…el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate…” (El resaltado es nuestro); es decir, que el sueldo o salario indemnizable se encuentra integrado por la totalidad del pago que recibe la trabajadora o el trabajador por el ejercicio de sus labores, donde se incluye las comisiones, canceladas al actor de manera regular