Por otra parte, en relación al reclamo de haber obtenido un salario promedio indemnizable inexistente,
Por otra parte, en relación al reclamo de haber obtenido un salario promedio indemnizable inexistente, sin haber sido respaldado y probado debidamente, señalando por ello error, en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada sobre las facturas de fs. 929 y 939 del sexto cuerpo del proceso, toda vez que conforme a la empresa recurrente la factura de fs. 929 de fecha 22 de febrero de 2011 consigna un monto de Bs.-5.530, y la factura de fs. 930 de 1º de marzo de 2011 señala como monto Bs.-5.000, ambas por comisiones, resultando de tal forma la falsedad del actor al señalar que percibió en febrero como salario Bs. 10.530, y en marzo Bs. 10.917 (fs. 931-932), cuando en la factura de fs. 931 sólo aparece como monto Bs. 5.917.- y no así la de fs. 932, la cual sería inexistente, toda vez que la que corresponde en numeración correlativa (Nº 000275), se encontraría en blanco y la de abril, que consignaría la supuesta suma de Bs.- 24.727,00.- no tendría factura, no indicándose la foja en la que cursaría dicho monto; corresponde señalar previamente que:
El sueldo o salario, constituido en el pago que recibe la trabajadora o trabajador por el desarrollo de su trabajo, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 39 de su Decreto Reglamentario; adicionalmente a constituirse en una de las características que hacen a la relación laboral, dada su naturaleza y vital importancia, se encuentra debidamente resguardado constitucionalmente; así la Constitución Política del Estado (abrogada) establecía en su artículo 157, que siendo que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, la ley regulará sus relaciones en cuanto al salario mínimo, entre otros; correspondiendo al Estado crear condiciones que garanticen una remuneración justa; en relación con lo prescrito por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 (vigente), que determina en su artículo 46. I. 1 y 2, que toda persona tiene derecho a un trabajo digno con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna, así como una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias; disponiendo además en su artículo 48. IV que el salario reviste carácter de inembargable e imprescriptible.
A ello, conforme a lo estipulado por el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de noviembre de 1949, se dispone que: “…el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate…” (El resaltado es nuestro); es decir, que el sueldo o salario indemnizable se encuentra integrado por la totalidad del pago que recibe la trabajadora o el trabajador por el ejercicio de sus labores, donde se incluye las comisiones, canceladas al actor de manera regular
El sueldo o salario, constituido en el pago que recibe la trabajadora o trabajador por el desarrollo de su trabajo, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 39 de su Decreto Reglamentario; adicionalmente a constituirse en una de las características que hacen a la relación laboral, dada su naturaleza y vital importancia, se encuentra debidamente resguardado constitucionalmente; así la Constitución Política del Estado (abrogada) establecía en su artículo 157, que siendo que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, la ley regulará sus relaciones en cuanto al salario mínimo, entre otros; correspondiendo al Estado crear condiciones que garanticen una remuneración justa; en relación con lo prescrito por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 (vigente), que determina en su artículo 46. I. 1 y 2, que toda persona tiene derecho a un trabajo digno con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna, así como una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias; disponiendo además en su artículo 48. IV que el salario reviste carácter de inembargable e imprescriptible.
A ello, conforme a lo estipulado por el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de noviembre de 1949, se dispone que: “…el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate…” (El resaltado es nuestro); es decir, que el sueldo o salario indemnizable se encuentra integrado por la totalidad del pago que recibe la trabajadora o el trabajador por el ejercicio de sus labores, donde se incluye las comisiones, canceladas al actor de manera regular
- Expediente: 330/2013-S
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y
- Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs
- Ante ello, la empresa demandada formuló recurso de nulidad y casación en la forma y
- Por otra parte, señaló la infracción del artículo 209 del Código Procesal del Trabajo al
- Así también indicó, encontrarse debidamente probado que el actor era comisionista independiente sin relación laboral,
- Por otra parte, refirió que para establecer el vínculo o relación laboral entre el trabajador
- Así también, reclamó la infracción del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26
- A ello agregó, no proceder la aplicación de los artículos 46 II y 48 de
- Así también indicó la existencia de error en el que incurrió el tribunal sobre las
- Reclamó además infracción de la ley de 18 de diciembre de 1944, así como del
- Adicionalmente señaló, que no resulta posible que el Auto de Vista sostenga que a la
- Por otra parte señaló que al actor, al no ser empleado, no le corresponde el
- Así también refirió que, los artículos 158 y 3
- Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación disponga la nulidad de
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad y casación en la forma y
- Cumplida dicha formalidad, conforme al artículo 79 del Código Adjetivo Laboral precitado, el Juez de
- En la especie se advierte que, de fs
- Así también, en relación con el reclamo de pérdida de competencia del Tribunal de Alzada,
- Ahora bien, cotejado el cumplimiento de los plazos procesales establecidos por ley para la emisión
- En ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0964/2013 de 27 de junio, haciendo mención
- A ello, corresponde puntualizar que conforme a la doctrina y jurisprudencia sentada por este alto
- De tal forma, para que opere la nulidad procesal el Principio de trascendencia, que determina
- Es así, que conforme a todo lo señalado precedentemente, si bien es evidente que conforme
- Por otra parte, en relación al daño económico reclamado, en función al pago efectuado por
- Por otro lado, en relación con la vulneración señalada de los artículos 2, 46 y
- Es en ese sentido que, la dirección en las labores a realizarse instruidas por parte
- Así también, corresponde señalar que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables,
- De tal manera, que la relación laboral por su naturaleza, se encuentra debidamente resguardada por
- Además de ello, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino
- Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como
- Conforme a ello, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio
- En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista ahora recurrido, se advierte que
- Extremos que no fueron debidamente desvirtuados por la parte demandada conforme al principio de inversión
- De otro lado, en relación a la indebida aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo
- Por otra parte, en relación al reclamo de haber obtenido un salario promedio indemnizable inexistente,
- Es así, que conforme al error reclamado en el recurso de casación, corresponde en esta
- Asimismo, tomando en cuenta que la parte demandada adicionalmente al error reclamado en cuanto a
- De tal forma, la falsedad reclamada en los montos determinados para los meses de febrero,
- En relación a ello, y sobre la inexistencia observada de la factura de fs
- Por otra parte, en relación a la infracción de la ley de 18 de diciembre
- Así también, en relación al reclamo de lo determinado por el punto 7 del Auto
- En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, resolver el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
