Auto Supremo AS/0308/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2013-RRC

Fecha: 22-Nov-2013

En ese sentido, respecto al primer motivo, se tiene del análisis del Auto Supremo 221


En relación a la apelación restringida de los acusadores, señaló sobre el argumento del intento de asesinato, que el mismo no se adecúa a la tipificación requerida, por cuanto “…el mismo querellante manifiesta en su declaración de fecha 06 de agosto de 2011 que lo interceptaron en un calle y que de una camioneta bajó Willy Cornejo con un cinturón en la mano y que ante esta situación la víctima escapó; el Cinturón no es un arma y es imposible victimar a una persona con un cinturón” (sic.) (las negrillas son nuestras); determinando en consecuencia la procedencia del recurso de apelación formulado por los imputados, disponiendo la nulidad total de la Sentencia y la consecuente reposición del juicio, y la improcedencia del recurso de apelación restringida formulada por los acusadores particulares.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.

En el caso presente, los recurrentes sostienen en su recurso, que el Auto de Vista recurrido y Resolución Complementaria contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe la referida contradicción.

En ese sentido, respecto al primer motivo, se tiene del análisis del Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, que resolvió una problemática planteada dentro de un proceso penal por el delito de Lesiones Leves, en cuya Sentencia se condenó al imputado, siendo apelada dicha decisión, el Tribunal de alzada declaró improcedente y confirmó la Sentencia; ante lo cual, el imputado recurrió de casación denunciando que el Tribunal de alzada no valoró que en el momento del ilícito, el piso estaba resbaloso y fue la causa para que se cayeran al precipicio con la víctima; además, no se tomó en cuenta la legítima defensa. En ese ámbito, el Tribunal de casación fundamento que la lesión principal objeto del proceso, no fue el resultado de una consecuencia directa de la acción del sujeto activo, sino un resultado de la acción culposa, toda vez que el imputado no observó el cuidado a que estaba obligado; estableciéndose como doctrina legal aplicable, que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia; empero, se debe tomar en cuenta el principio "iura novit curia" por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular, entonces al realizarse la "subsunción" del hecho al tipo penal que corresponda, esta puede ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, siempre que se trate de la misma familia de delitos