Auto Supremo AS/0322/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2013-RRC

Fecha: 06-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 322/2013-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2013

Expediente: La Paz 41/2013
Parte acusadora: Ministerio Público y Miguel Ángel Carazas Hurtado
Parte imputada: Marcelo Navajas Salinas y otro
Delitos: Estafa y otros
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 905 a 910, Marcelo Navajas Salinas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2013 de 23 de enero, de fs. 797 a 804 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Carazas Hurtado en representación de Nelly Hurtado Vda. de Carazas contra el recurrente y Javier Pescador Prudencio por los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Delitos contra la Salud Pública y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 200, 203, 216 incs. 4) y 8) y 335 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 3 a 6) y particular promovida por Miguel Ángel Carazas Hurtado (fs. 21 a 25), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 16/2007 de 28 de agosto (fs. 568 a 581), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Marcelo Navajas Salinas, autor de la comisión de los delitos de Falsificación en Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 200, 203 y 335 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, a ser cumplidos en la penitenciaría de San Pedro de La Paz; más el pago de doscientos días multa, a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día; daños civiles y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. De igual forma la Sentencia, amparada en el art. 36 del CP, impuso al imputado la inhabilitación especial en el ejercicio de la profesión por tres años.

b)Contra aquella Sentencia, el recurrente y el querellante Miguel Ángel Carazas Hurtado, a través de memoriales de fs. 587 a 589 vta., y de fs. 643 a 655, respectivamente, y memoriales de subsanación de recurso de fs. 671 a 674 y de fs. 675 a 683 vta., en igual orden, opusieron recursos de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero (fs. 688 a 692 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedentes los fundamentos del recurso interpuesto por el querellante, anulando totalmente la Sentencia de grado y disponiendo la reposición del juicio oral ante el Tribunal de sentencia siguiente en número.

c)Ante ello, Miguel Ángel Carazas Hurtado (fs. 731 a 737) y Marcelo Navajas Salinas (fs. 762 a 764), opusieron recursos de casación, resueltos por Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal Supremo Justicia que dejó sin efecto el Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero, disponiendo que la Sala pronunciante dicte una nueva resolución bajo la doctrina legal contenida en el citado Auto Supremo.

d)Con tal antecedente, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 18/2013 de 23 de enero (fs. 797 a 804 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en apelación restringida y confirmó la Sentencia dictada en primera instancia, motivando la formulación de recurso de casación.

I.2. Admisión del recurso y motivos para análisis

Esta Sala, mediante Auto Supremo 262/2013-RA de 17 de octubre (fs. 921 a 923) admitió el recurso de casación formulado por el recurrente para su análisis de fondo, estableciendo como temáticas de análisis las siguientes:

La presunta contradicción del Auto de Vista impugnado a la doctrina legal del Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, en relación al tratamiento de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad de Documento Privado.

En íntima relación con el anterior motivo, el recurrente planteó que la Resolución que impugna es contraria al Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, que señala el carácter de aplicación obligatoria que posee la doctrina legal emanada de este Tribunal Supremo.

Por último, alegó que la resolución impugnada asumió un sentido contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, que dispone la aplicación del art. 399 del CPP, ante la eventualidad de presentación y contenido defectuoso de los recursos de apelación restringida; situación no aplicada en su caso, pues el Tribunal de alzada en lugar de declarar la improcedencia de su recurso por defectos de fundamentación, debió en todo caso primeramente aplicar aquella norma procesal.

I.3. Petitorio

El recurrente solicitó que ante las contradicciones con los Autos Supremos invocados como contradictorios se declare la nulidad del Auto de Vista 018/2013 de 23 de enero, para que le “sea garantizada la aplicación del principio de seguridad jurídica” (sic)

I.4. Respuesta de la parte acusadora

El acusador particular mediante memorial de fs. 913 a 915 vta., impetró se declare inadmisible la impugnación del imputado, argumentando en lo relevante: que el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, Considerando IV, entra en contradicción a la “realidad demostrada en juicio de que el medicamento Mabthera estaba sobre etiquetado” de lo que la conclusión de que debió recurrirse a la Ley chilena para


conocer si el documento en cuestión es delito en dicho país, debe ser aplicado ineludiblemente el art. 1 del Código Penal.

Señala que la afirmación de que en el Auto de Vista 018/2013 “se ha incurrido en error cuando se exigió la concurrencia de algunos elementos de tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector de legalidad” carece de asidero, pues la Sala pronunciante, no realizó la interpretación de ningún delito, limitándose a señalar que la Sentencia 16/2007 se cumplió cabalmente al no advertirse vicios en esta última resolución.

Manifiesta que en el recurso de casación opuesto por el imputado, no se señala qué elementos del tipo objetivo se hubieran conculcado, como tampoco se explicó en qué consiste la violación al principio de legalidad; asimismo señaló que, ese recurso se limitó a señalar “las teoría de la imputación objetiva y el riesgo” (sic), y sin establecer la supuesta contradicción en la que incurrió el Auto de Vista impugnado “…al no considerar que no es posible la construcción de los tipos penales de uso de instrumento falsificado”, pues la estructura de este tipo penal se halla configurado en la ley sustantiva y lo que la Sentencia 016/2007 fue justamente calificar y subsumir la conducta del imputado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de antecedentes traídos a casación, se establece:

II.1 Sentencia.

El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia 16/2007 de 28 de agosto, declaró por unanimidad a Marcelo Navajas Salinas, autor de los delitos de Estafa (art. 335) y Uso de Instrumento Falsificado (art. 203) con relación al delito de Falsedad en Documento Privado (art. 200) todos del CP, condenándolo a la pena de cinco años de privación de libertad; asimismo, esta resolución dispuso, en aplicación al art. 36 del CP, la inhabilitación especial al imputado del ejercicio de la profesión por un lapso de tres años.

En cuanto a los hechos objeto del juicio, se señaló:

i)El 7 de enero de 2001, Nelly Hurtado Vda. de Carazas entregó la suma de 10.960 $us. a Marcelo Navajas Salinas para que éste adquiera medicamentos en la República de Chile para el tratamiento de su esposo Walter Carazas Callao, que se encontraba internado en un centro hospitalario de propiedad del padre del imputado.

ii)Cuando los medicamentos convenidos fueron traídos al país el imputado entregó una nota de venta a la familia del acusador particular que no cumplió con los requisitos formales de validez y con la indicación de haberse adquirido los medicamentos en la Congregación Verbo Divino, por un precio que no correspondía la suma erogada en un principio.

En cuanto a los hechos probados, en relación directa a los delitos condenados y que guardan correspondencia al análisis del presente recurso, la Sentencia condensó sus conclusiones en:

1)Walter Carazas Callao, se hallaba internado en una clínica de propiedad del padre del imputado, en tal circunstancia le fue diagnosticó cáncer ganglionar, recetándose, por medio de una receta emitida por Luís Orlandi Joquera [médico de nacionalidad chilena que mantenía relación de amistad con el imputado] el tratamiento con un medicamento llamado “MATHERA” (sic); la dosisrecetadafue 4 ampollas de 500 miligramos y 6 ampollas de 100 miligramos, que ante su inexistencia en Bolivia, la familia del paciente acordó con el imputado, el viaje de éste a la República de Chile para su adquisición.

2)Marcelo Navajas Salinas convocó a la familia de Walter Carazas Callao, para comunicar que en Santiago de Chile existía una institución de ayudaba a pacientes oncológicos de nombre “Verbo Divino”, dónde la receta, poseía un costo menor a su eventual adquisición en Bolivia, recibiendo la suma de 10960 $us. de manos de Nelly Carazas, firmando al efecto un recibo;

3)El imputado viajó a la República de Chile el 7 de febrero de 2001, registrándose la compra de los medicamentos el 8 del mismo mes y año, luego retornó a Bolivia y entregó el fármaco a la familia de Walter Carazas Callao, dando inicio al tratamiento por orden médico. Pese a las observaciones de sobre-etiquetado de la fecha de expiración en los frascos, el imputado afirmó que aún tenían eficacia.

4)Ante la exigencia de un recibo por la compra de los medicamentos por parte de Nelly Hurtado Vda. de Carazas, el imputado le entregó uno correspondiente a la Congregación Verbo Divino, manifestando que aquellas medicinas fueron adquiridas con la ayuda de esta institución por un monto de 5.722.200.00 pesos chilenos; siendo que después de ello Nelly Hurtado Vda. de Carazas, procuró le fuera entregada la factura oficial.

Tal extremo fue desmentido por la declaración del “Superior Provincial de la Congregación Verbo Divino” (sic), quien señaló que ese recibo fuera “absolutamente falso por cuanto la congregación…no ha tenido jamás relación con venta de medicamentos” (sic), así de que muestras de papelería manejada por esa Congregación no coincidieron en sus características con el recibo entregado por el imputado. Aspecto que en conclusión del Tribunal de grado establece la falsedad de aquel documento y que fue usado por el imputado.

5)Posteriormente el imputado entregó una factura, una fotocopia legalizada de ese documento, obtenida por Luís Alberto Orlandi, con el advertido que aún quedaba pendiente la entrega de una segunda factura por el costo de “tres cajas de 100” (sic), que en consideración del Tribunal y en base a la declaración de Luís Alberto Orlandi, dicho documento es inexistente.


La mentada fotocopia fue legalizada por el Notario 10º de Santiago de Chile, Sergio Rodríguez Garcés, de lo cual se estableció que la compra de los medicamentos fue realizada por un monto de cuatro millones doscientos setenta y siete mil trescientos setenta (pesos chilenos, conforme inferencia del Tribunal de grado), suma que no cubre, conforme al tipo de cambio de la fecha, con los dineros que le fueron entregados al imputado.

En cuanto a la labor de subsunción, el Tribunal de grado concluyó que los hechos probados se adecuaron a los delitos de Estafa (art. 335) y Uso de Instrumento Falsificado (art. 203) con relación al delito de Falsedad en Documento Privado (art. 200) todos del CP, bajo el siguiente detalle:

a)En torno al delito de Estafa se identificó: i) Que el imputado habiendo recibido la suma de 10960 $us. para la compra de medicamentos, en la República de Chile no erogó la totalidad de esos dineros, pues el costo ascendió a “4.277.370 pesos chilenos” (sic), apropiándose del saldo de 6000 $es, “obteniendo el imputado o un tercero un beneficio económico indebido” (sic); ii) Que para tal fin el imputado, aprovechó el estado de salud de Walter Carazas Callao, haciendo creer a la familia “que existía una congregación que ayudaba a los enfermos oncológicos y a través de dicha institución se iba a conseguir una ayuda para rebajar el monto” (sic); iii) Induciendo, a la compra de esos medicamentos, comprometiendo realizar la compra a un precio menor en la República de Chile [11.000 $es] y entregar la factura correspondiente al distribuidor llegados los productos a Bolivia; y, iv) habiendo recibido el imputado la suma de 10960 $es. de parte de la familia Carazas.

b)Sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado: 1) El imputado a sabiendas utilizó un documento falso, pues entregó un recibo correspondiente a la congregación Verbo Divino a Nelly Hurtado Vda. de Carazas como descargo por la compra de medicamentos; 2) Se estableció que el documento fue uno privado, pues no fue otorgado por funcionario público, siendo éste el razonamiento para determinar la aplicación del art. 200 del CP.

En cuanto a la imposición de la pena:

i)El Tribunal de sentencia razonó en sentido de que “en la conducta del imputado se ha probado la existencia de dos delitos cometidos con designios independientes” (sic), siendo la consecuencia la aplicación de la figura jurídica de concurso real contenida en el art. 45 del CP; ya que con este resultado, se decidió sancionar con la pena del delito más grave, a saber, cinco años de reclusión por el delito de Estafa, más la imposición de doscientos días multa a razón de 20 Bs. por día, daños civiles y costas al Estado.

ii)Sobre las atenuantes, el Tribunal de grado señaló en este particular que “el autor hasta la comisión del hecho punible ha desarrollado una vida ordenada y acorde a derecho”, de igual forma se valoró positivamente la conducta del imputado en el proceso, al reconocerse que éste tuvo “sometimiento a la ley”, y no lo obstaculizó.

iii)En cuanto a las agravantes, se manifestó que los delitos atribuidos fueron cometidos por el imputado “en su condición de médico de alguna manera era el encargado de la salud y tratamiento del paciente Walter Carazas Callao (…) toda vez que ha existido un menosprecio de los derechos y deberes que le correspondían como profesional de la salud” (sic), siendo ésta la premisa para la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial, prevista en el art. 36 del CP, por un periodo de tres años una vez cumplido la pena principal.

II.2 Recursos contra la Sentencia.

II.2.1. Apelación restringida del acusador Miguel Ángel Carazas Hurtado.

1)Planteó que a pesar de haber promovido acusación particular por los delitos de Estafa (art. 335), Uso de Instrumento Falsificado (art. 203), Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres (art. 190), Falsificación Indebida de Marcas y Contraseñas (art. 193), Falsedad Ideológica (art. 199), y Delitos Contra la Salud (art. 216) todos del CP, el Tribunal de Sentencia solamente condenó al imputado por los delitos de Estafa y uso de instrumento falsificado en relación a falsedad de documento privado. Lo que en su consideración constituyó inobservancia y errónea aplicación de la ley, pues por un lado si bien el Auto de apertura de juicio oral no consigna solamente al delito de uso de instrumento falsificado, más no señala a qué clase de falsedad hace referencia; de igual modo apunta que en juicio oral se produjo profusa prueba que acredita que el imputado haya acomodado su conducta a los delitos de Falsificación de Contraseñas (art. 193), Falsedad Material (art. 198) y delitos contra la salud [art. 216 num. 2, 3, 5, 8 y 9] todos, también, del CP.

2)Finalizó su exposición señalando que impugnó la Sentencia: “sólo para que se incluya los delitos contra la salud, así como se cambien de falsedad de documento privado a falsedad material y se agrave la pena, más aun en condición de médico que tiene el imputado”

II.2.2 Apelación restringida del imputado Marcelo Navajas Salinas.

a)Por memorial de 18 de septiembre de 2007, cursante de fs. 643 a 655, el imputado denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al delito de Estafa, esbozando una síntesis de argumentos doctrinales que apoyaron su alegato así como observaciones a la valoración de elementos de prueba, estimando que en su actuar no se condujo por una intención dolosa, que no se constituyó la existencia de artificio o engaño, precisó que tales falencias constituyen defecto absoluto conforme lo contiene el art. 169.3 del CPP. Similar situación fue presente en cuanto a la argumentación impugnatoria sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado, señalándose que no se comprobó que en el actuar del imputado se presentó la figura de dolo directo, apoyando esta aseveración en la versión que ofrecida por el investigador asignado al caso, en sentido que no se estableció cuál la relación entre el documento tachado de falso y el imputado, como tampoco se concluyó


cuáles las formas en que el mismo haya llegado a manos de los acusadores.

b)El imputado también reclamó la imposición de medidas de seguridad, señalando que los delitos por los que fue sancionado no exigen para su configuración una situación habilitante especial para el agente; pues ni fue médico de cabecera de Walter Carazas Callao, ni realizó el viaje a la república de Chile por un mandato especial.

c)De igual manera el imputado, en lo que resta de los argumentos utilizados, señaló que la sentencia de grado adolecía de los defectos contenidos en los incs. 1, 5, 6, 8 y 10 del art. 370 del CPP.

II.3 Auto de Vista 16 de 15 de febrero de 2008.

En conocimiento de recursos citados, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia en el distrito judicial de La Paz, emitió en resolución el Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero, que declaró “procedentes los fundamentos el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Carazas Hurtado” (sic) anulando la Sentencia 16/2007, y disponiendo la reposición del juicio oral, señalando los siguientes argumentos centrales:

i)La Sentencia omitió emitir pronunciamiento sobre el tipo penal de delito contra la salud pública relativo a la comercialización de sustancias nocivas para la misma (art. 216.4 del CP), este hecho, sumado al silencio que guarda esa resolución en torno a la culpabilidad o absolución del imputado sobre aquel delito estableció violación al principio de congruencia, a tal fin, el Tribunal de alzada citó los arts. 340, 342, 343, 458, 359.2, 360 incs. 2) y 3), art. 363 inc. 1), 2), 3) y 4), todos del CPP.

ii)En cuanto al recurso de Marcelo Navajas Salinas, el Tribunal de alzada consideró “innecesario pronunciarse, toda vez que, la omisión al cual se hizo referencia anteriormente determina la nulidad del juicio y la necesidad de la reposición” (sic)

iii)Cabe manifestar que el Tribunal de alzada sostuvo el criterio que ante la existencia de “actividad procesal defectuosa no convalidables” (sic) sumado a que la valoración probatoria solo le está conferida al juzgador de sentencia, al no ser posible la reparación directa del daño, dar por no aplicable la última parte del art. 413 del CP.

II.4 Impugnaciones al Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero.

II.4.1 Recurso de casación del acusador Miguel Ángel Carazas Hurtado.

Denunció transgresión al debido proceso, acusando que el Tribunal de alzada incurrió en retardación de justicia por no cumplir el plazo estipulado por el art. 411 del CPP, contradiciendo con ello la doctrina de los Autos Supremos 344 de 17 de diciembre de 2002 y 252 de 22 de julio de 2001

Errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuando indica que se trata del delito de Estelionato, cuando lo que veía eran delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, lo que constituyó defecto absoluto conforme lo fija el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.

Retrotrayendo alegatos sobre los hechos que motivaron el juicio (entrega de dineros, compra de medicamentos, entre otros) señaló que las conclusiones arribadas por la sentencia fueron modificadas por el Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero.

El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia, en forma ultra petita anuló la Sentencia, sin que se hubiera hecho esa petición, cuando lo que correspondía era corregir la omisión involuntaria en la que incurrió el Tribunal de grado más no determinar su nulidad.

II.3.2 Recurso de casación del imputado Marcelo Navajas Salinas.

A través de memorial de fs. 762 a 764, el imputado reclamó en casación que el Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero, conculcó sus derechos haciendo prevalecer un aspecto formal sobre lo sustancial del proceso y sus antecedentes, sin valorar el fondo de los motivos expuestos en apelación restringida, enunciando el caso de haberse valorado peritajes que no hubieran cumplido con las formalidades previstas por la norma procesal y que se dictó una sentencia que no valoró la prueba de descargo presentada.

Culmina en el petitorio de que se disponga el reenvío de la causa para que otro tribunal de sentencia valore la prueba que presentada y disponga su absolución.

II.5 Autos Supremos 183/2012 de 30 de julio y 255/2012 de 8 de agosto.
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 183/2012 de 30 de julio, declarando la admisión de los dos recursos planteados, resaltando entre sus fundamentos que: “…el principio de preclusión está vinculado en la oportunidad y el momento en que los sujetos procesales deban hacer uso de los recursos que las ley les franquea, de igual manera las nulidades en que puedan incurrir los Jueces de grado, los arts. 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal están vinculados expresamente a actos procesales, no a procesos como lo ha resuelto el Tribunal de Apelación, consecuente existe una violación a la interpretación de la norma adjetiva que debe ser analizada en detalle por el Tribunal de Casación, lo que hace admisible los Recursos de Casación interpuesto por los sujetos procesales, ya que el proceso penal no puede retrotraerse pues se pierde el sentido y la aplicación del principio de inmediatez…”.

Posteriormente mediante Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, se resolvió los recursos de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista 16 de 15 de febrero de 2008 y disponiendo que la “Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso concreto” (sic), siendo que entre sus argumentos en lo substancial refirió:
1)La desestimación del contraste entre los precedentes invocados por el imputado Marcelo Navajas Salinas en relación al Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero, por no hallarse presente la situación de hecho similar que amerite el análisis de contraste sobre las temáticas denunciadas por el recurrente en su particular caso, tales fueron los Autos Supremos 319 de 24 de agosto de


2006, 31 de 26 de enero del 2007, 416, de 20 de octubre de 2006, 43 de 27 de enero de 2007.

2)La Sala Penal Liquidadora dentro del Considerando IV del Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, avocó su análisis y razonamiento al siguiente detalle: i) Sobre el Auto de Vista impugnado y la contradicción contenida en los precedentes contradictorios invocados: “…del estudio del cuaderno procesal, se infiere que el Tribunal de Alzada al dictar la resolución impugnada, Auto de Vista Nº 16 del 15 de febrero de 2.008, cursante de fs. 688 a 692 vta., omitió aplicar la doctrina legal citada por el recurrente Marcelo Navajas Salinas, en cuanto a la obligatoriedad de los Tribunales de Alzada y la aplicación del art. 413 in fine”; ii) En torno a la resolución del recurso de apelación restringida opuesto por Miguel Ángel Carazas Hurtado: “…el querellante Miguel Ángel Carazas Hurtado, al margen de usar fundamentos innobles que han sido considerado por el Tribunal de Sentencia, no reúne las exigencias formales establecidas cuando el art. 407 del Código de Procedimiento Penal establece El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley…”; iii) En correspondencia con lo anterior, y sobre el reclamo de la inclusión de los tipos penales de delitos contra la salud: “…del estudio de la sentencia recurrida se observa cumplimiento cabal de la norma procesal y la fundamentación debida con referencia a los delitos observados, como es el Delito Contra la Salud Pública, (fs. 578 in fine a 579), cuando en su fundamentación sostiene que no existe elementos constitutivos de este delito, máxime si de la celebración del juicio existe convicción que dicho medicamento, no fue nocivo al paciente, pues aún estaba vigente, consecuentemente tampoco existiría falsificación de marcas”; iv) Sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado: “…es evidente una errónea aplicación del tipo penal de uso de instrumento falsificado con relación al art. 200 del Código Penal, consecuentemente debió acudirse a la Ley Chilena para conocer si el documento en cuestión es delito en dicho País, en consecuencia de acuerdo a nuestra legislación dicha documentación solo puede ser considerada como medios para la obtención de un fin, (iter criminis) en este caso Estafa”; v) Sobre la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial: “…cuando la resolución impugnada en casación, refiere que el imputado no concurre como médico de cabecera, tampoco puede aplicarse una sanción de inhabilitación especial, pues claramente se colige del estudio de la misma, máxime si el querellante solo pide en su apelación restringida la incorporación a la sentencia del delito contra la salud y falsedad de documento privado a público”.

El Considerando IV del Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, concluye realizando una transcripción textual de la última parte del art. 413 del CPP, sobre la facultad de los tribunales de alzada de pronunciar una nueva sentencia sin la necesidad de disponer juico de reenvío.

3)En ese orden de ideas el Auto Supremo en descripción, bajo el rótulo de Doctrina legal aplicable indicó: “El Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, entre otros, ha sentado la línea doctrinal en sentido de que, "...el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar…la prueba, debiendo en consecuencia circunscribir su actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada confirmando la sentencia apelada, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo Auto de Vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los arts. 178, 359 y 370 inciso 6) in fine del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, aplicará el art. 413 del indicado Código Penal" en el caso de autos, el Tribunal de Alzada hace una relación de la sentencia que deja en indefensión a las partes y se viola la Garantía Constitucional del debido proceso, cuando en el Auto de Vista deviene en infrapetita, es decir, cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.

Por otra parte los Tribunales del País en materia penal, deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la Escuela Moderna del Delito y la Teoría del riesgo, a fin de no caer en errores injudicando tal el caso de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de legalidad”.

II.6 Auto de Vista 18/2013 de 23 de enero.

En conocimiento de la anterior Resolución la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista, dónde previa enunciación de antecedentes procesales (primer Considerando), extracto y síntesis de los recursos de apelación restringida interpuestos (segundo Considerando), admisión de los recursos y transcripción íntegra del apartado de doctrina legal aplicable del Auto Supremo 255/2012 (tercer considerando), concluyó en sentido:

a)Sobre la apelación restringida interpuesta por el acusador particular Miguel Ángel Carazas Hurtado: 1) Invocando el art. 342 del CPP, señaló que el Auto de apertura de juicio, estableció los delitos en los que el juicio oral centraría su discusión siendo los de Estafa [art. 335] Uso de Instrumento Falsificado [art. 203] y Delitos Contra la Salud Pública [art. 216.4] todos del Código Penal, y a pesar de su condición de no apelable “el acusador particular no observó el mismo” (sic); 2) Sobre el reclamo de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en torno a la pretensión de haberse demostrado la comisión del delito de falsedad material, el Tribunal de alzada manifestó que tal afirmación no fue respaldada ya que no se precisó cuáles las pruebas que configuren ese tipo penal, y que se veía imposibilitado de realizar una nueva valoración de los elementos probatorios por la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, asimismo señaló que la misma situación se hizo presente en la argumentación del reclamo sobre el delito de falsificación de sellos; 3) Sobre la pretensión de incluir en la Sentencia el tipo penal Delitos Contra la Salud Pública [art. 216 incs. 3), 4), 5), 8) y 9) del CP],concluyó que el apelante no mencionó cómo se configuraría los elementos de aquel delito y que a la par, los hechos
descritos por el acusador particular no tenían relación con los delitos por los que procuraba se incluya en la Sentencia.


b)Sobre la apelación restringida presentada por Marcelo Navajas Salinas:i) En torno al delito de Estafa, transcribiendo lo pertinente de la Sentencia, el Tribunal de apelación, señaló “se tiene que claramente se determinó la conducta en la que incurrió el acusado…en este caso se han establecido claramente los elementos esenciales del delito de Estafa” (sic); ii) Sobre el reclamo de no haberse establecido dolo en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, reproduciendo el texto del tipo en el Código Penal y lo pertinente de la Sentencia, señaló que “claramente se ha determinado el uso de un instrumento falsificado” (sic); iii) Relativo al reclamo de errónea valoración de la prueba (art. 370.4 del CPP), por no haber tenido la calidad de médico de cabecera y la contradicción existente entre las declaraciones sobre la aseveración de que fue el imputado quién convocó a una reunión a la familia Carazas, y los alegatos sobre el manejo que éste dio al dinero recibido; se concluyó que el Tribunal de grado cumplió con la reglas de la sana crítica, pues las prueba fueron analizadas integralmente tal cual se desprende la exposición de los motivos de hecho y probatorios, así como el apelante no argumentó cuál la infracción a la sana crítica producida a momento de la valoración probatoria, más cuando sólo hizo referencia a determinadas pruebas y fragmentos aislados de las declaraciones testificales; iv) Sobrela denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, se concluyó que ello o es evidente pues dicha resolución cumple con una fundamentación suficiente descriptiva-analítica de la prueba, apoyando ese criterio en la Sentencia Constitucional 1365/2005-R; v) El Tribunal de apelación, finalizó el análisis del recurso señalando que “el tribunal inferior al haber declarado sentencia condenatoria ha aplicado correctamente el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, por otra parte no se advierte ningún defecto absoluto ni vicios en la sentencia, que puedan dar lugar a la aplicación de los arts. 169 y 370 del citado cuerpo legal” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA

III.1 Sobre el cumplimiento de la doctrina legal aplicable emanada por el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto y la obligación de su acatamiento obligatorio.

Previo al análisis de fondo sobre dos de los motivos que originan este Auto Supremo, esta Sala contextualizando su decisión considera previamente necesario realizar argumentaciones relacionadas al: entendimiento y alcance del término doctrina legal aplicable, y, la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores.

III.1.1 Doctrina Legal Aplicable: entendimiento y alcance del término a la luz del sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal vigente.

Es preciso tener la claridad que la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo a través de sus fallos, constituye ante todo y en esencia la solución a una problemática emergente de una situación de hecho determinada. Con esta puntualización, el término doctrina legal concierne a la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), este concepto emerge también de la propia estructura del sistema de recursos en el procedimiento penal boliviano, que configura al recurso de casación como la vía de unificación de criterios ante la eventual dictación de fallos contradictorios unos de otros.

Ahora bien, tanto la otrora Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal Supremo de Justicia, sentaron su impronta en cuanto a la forma de expresar y consignar un acápite final intitulado DOCTRINA LEGAL APLICABLE, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato establecido en el art. 419 del CPP, que establece: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable”.

Resulta innegable que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus Salas Penales, en ejercicio de su competencia, tiene la responsabilidad de establecer en sus Resoluciones, la fundamentación debida, clara y precisa, que resuelva la problemática sometida a su conocimiento, momento a partir del cual, dicho razonamiento será denominado “doctrina legal aplicable”, figura que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico, como emergencia del creciente interés y la importancia del papel que juegan las decisiones anteriores en los casos futuros que se puedan presentar, y que por el carácter vinculante y sobre todo obligatorio, los Jueces y Tribunales, deben aplicarla ante situaciones de hecho similares, para garantizar entre otros el derecho a la igualdad, y que en caso de ser necesario el cambio de criterio o entendimiento (art. 420 del CPP), el mismo deberá ser en idéntico sentido, motivado.

El mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no puede ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable deba estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluye la doctrina legal aplicable, elementos que también deben ser analizados y explicados, puesto que son de vital importancia y se constituyen en el paso inicial a ser observado para determinar si dicho precedente se aplica o no a la situación futura, razones por las cuales, este Tribunal, superando la modalidad que fue empleada, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo; teniendo en cuenta que una lectura independiente, enfocada exclusivamente en el apartado “doctrina legal aplicable”, aislada al resto de los contenidos en los Autos Supremos (enunciaciones fácticas, historia procesal y consideraciones jurídicas), encaminaría a una eventual interpretación conjetural e incluso una aplicación descontextualizada de los razonamientos legales que motivaron y fundaron su decisión, alterando así la labor encomendada a este Tribunal de uniformar y sentar jurisprudencia y vulnerando de manera colateral los derechos constitucionales que impregnan en general a un sistema de recursos.

Estas consideraciones fueron asumidas por esta Sala a partir del pronunciamiento del Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, y posteriormente a través del Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, tal entendimiento fue profundizado.


III.1.2 La obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores.

Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemáticade conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra.

En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.

El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.”; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado por el recurrente como precedente, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que estánrevestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.

Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado”.

III.3 Análisis de la problemática planteada.

El recurrente plantea que el Auto de Vista que impugna no cumplió con la doctrina legal pronunciada por el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, en relación a: la afirmación de que “no es posible la construcción de los tipos penales de Uso de Instrumento Falsificado en criterio del mismo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” (sic); “al haberse emitido, el supuesto documento falso en otro país, era trascendente considerar la legislación penal de ese país, para determinar la supuesta falsedad” (sic); el Tribunal de alzada da por bien hecho el argumentos de la Sentencia sobre los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad en Documento Privado, cuando no se consideró los elementos objetivos del tipo penal de acuerdo a la estructura de la teoría del delito consiguientemente determinar si ese hecho se tratase



de un delito independiente o bien el medio para lograr un fin en relación al delito de Estafa.

En tal antecedente, habida cuenta que el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, avoca su resolución a distintas temáticas, esta Sala considera necesario dividir su análisis de acuerdo al siguiente orden: sobre el Auto de Vista impugnado y la contradicción contenida en los precedentes invocados; en torno a la resolución del recurso de apelación restringida opuesto por Miguel Ángel Carazas Hurtado; en relación al reclamo de la inclusión de los tipos penales de delitos contra la salud; sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado; sobre la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial; y finalmente, sobre la doctrina legal aplicable enunciada en la precitada Resolución.

Sobre el Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero y la contradicción contenida en los precedentes invocados en el primer recurso de casación.

En relación a esta temática el Auto Supremo 255/2012 dentro de su Considerando IV indicó: “…del estudio del cuaderno procesal, se infiere que el Tribunal de Alzada al dictar la resolución impugnada, Auto de Vista Nº 16 del 15 de febrero de 2.008, cursante de fs. 688 a 692 vta., omitió aplicar la doctrina legal citada por el recurrente Marcelo Navajas Salinas, en cuanto a la obligatoriedad de los Tribunales de Alzada y la aplicación del art. 413 in fine”, de esta conclusión se extrae, un hecho importante, cual es, la facultad conferida a los Tribunales de alzada por la citada norma procesal, en sentido de que esa instancia sea la que pueda dictar una nueva sentencia para reparar inobservancia o errónea aplicación de la ley acontecida en la sentencia impugnada, siempre y cuando no implique una nueva valoración de las pruebas o bien la modificación de los hechos acreditados en juicio oral o bien que nuevos hechos sean introducidos al proceso.

Asimismo, se debe precisar que incluso el art. 414 del CPP, otorga a los propios Tribunales de alzada la posibilidad de rectificar directamente de errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, así como errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, asimismo el tribunal de alzada, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.

Es necesario aclarar, en este estado de las cosas, que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en indicar que el supuestos contenidos en los arts. 413 y 414 del CPP, de ninguna manera otorgan facultad al Tribunal de apelación de cambiar la situación jurídica del o los imputados de absuelto a culpable o viceversa, así lo ha entendido –entre otros- el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre.

En torno a la resolución del recurso de apelación restringida opuesto por el acusador Miguel Ángel Carazas Hurtado.

Por Auto Supremo 183/2012 de 30 de julio la Sala Penal Liquidadora admitió también el recurso de casación interpuesto por el arriba nombrado, situación que motivó el siguiente análisis en el pronunciamiento de fondo: “…el querellante Miguel Ángel Carazas Hurtado, al margen de usar fundamentos innobles que han sido considerado por el Tribunal de Sentencia, no reúne las exigencias formales establecidas cuando el art. 407 del Código de Procedimiento Penal establece El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley…”; es decir realizando cuestionamientos sobre la admisión y consideración del recurso de apelación restringida opuesto por el acusador particular, y las condiciones por las que fue admitido por el Tribunal de alzada.

Luego, respecto a la pretensión del acusador particular de la inclusión del tipo penal de Delitos contra la Salud Pública [num. 2) II.2.1 de esta Resolución], la Sala Penal Liquidadora en el Auto Supremo 255/2012 manifestó: “…del estudio de la sentencia recurrida se observa cumplimiento cabal de la norma procesal y la fundamentación debida con referencia a los delitos observados, como es el Delito Contra la Salud Pública, (fs. 578 in fine a 579), cuando en su fundamentación sostiene que no existe elementos constitutivos de este delito, máxime si de la celebración del juicio existe convicción que dicho medicamento, no fue nocivo al paciente, pues aún estaba vigente, consecuentemente tampoco existiría falsificación de marcas”.

En la misma dirección, sobre el reclamo de errónea aplicación de la norma sustantiva, alegando que debió aplicarse el delito de falsedad material en lugar del delito de falsedad en documento privado; el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, culminó: “…es evidente una errónea aplicación del tipo penal de uso de instrumento falsificado con relación al art. 200 del Código Penal, consecuentemente debió acudirse a la Ley Chilena para conocer si el documento en cuestión es delito en dicho País, en consecuencia de acuerdo a nuestra legislación dicha documentación solo puede ser considerada como medios para la obtención de un fin, (itercriminis) en este caso Estafa” .Del texto precedente, y conforme la línea de antecedentes procesales enunciada en este Auto Supremo, la Sala Penal Liquidadora advirtiendo falencias en la subsunción del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, emitió pronunciamiento sobre su validez en el proceso, sin comprometer la validez y existencia del delito de Estafa; esto es comprensible dentro de dos perspectivas: la primera referida al contexto mismo del proceso y la segunda en el señalamiento que el documento tachado de falso solamente podría ser considerado como el instrumento para la configuración del delito de Estafa.

Sobre la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial.

Otra materia en análisis, es la constituida por la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial, impuesta por la Sentencia al amparo del art. 36.1 del CP; sobre este particular, el Auto Supremo 255/2012 señaló: “…cuando la resolución impugnada en casación, refiere que el imputado no concurre como médico de cabecera, tampoco puede aplicarse una sanción de inhabilitación especial, pues claramente se colige del estudio de la misma, máxime si el querellante solo pide en su apelación restringida la incorporación a la sentencia del delito contra la salud y falsedad de documento privado a público”.



Tal conclusión, es en evidencia resultado de la propia Sentencia, pues la aplicación de esta pena dentro de autos es en efecto atentatoria al principio de legalidad penal, dado que la condición especializante para su viabilidad, recae justamente en la relación entre el ejercicio de la profesión de médico y los hechos reputados de antijurídicos, tal es así que en ninguna de las dos subsunciones fácticas realizadas por la Sentencia (sobre los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado) esa relación es patente, aquella deficiente imposición de la pena, es visible también en el marco de los motivos de apelación restringida y casación que el querellante propone en el curso del proceso, tal como lo advirtió el Auto Supremo 255/2012.

Esta Sala en una problemática similar a través del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero de 2013, estableció como doctrina legal en torno a la imposición judicial de la pena; “comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena: a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.

(…)

b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto”

En cuanto a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto de 2012.

El mentado Auto Supremo bajo el intitulado de Doctrina legal aplicable, precisó: “El Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, entre otros, ha sentado la línea doctrinal en sentido de que, "...el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar…la prueba, debiendo en consecuencia circunscribir su actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada confirmando la sentencia apelada, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo Auto de Vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los arts. 178, 359 y 370 inciso 6) in fine del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, aplicará el art. 413 del indicado Código Penal" en el caso de autos, el Tribunal de Alzada hace una relación de la sentencia que deja en indefensión a las partes y se viola la Garantía Constitucional del debido proceso, cuando en el Auto de Vista deviene en infrapetita, es decir, cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.

(…)

Por otra parte los Tribunales del País en materia penal, deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la Escuela Moderna del Delito y la Teoría del riesgo, a fin de no caer en errores injudicando tal el caso de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de legalidad”.

De la glosa precedente, se distinguen dos aspectos de trascendental importancia: el primero, la calificación de que el primer Auto de Vista no dio respuesta a todos los reclamos que le fueron puestos a resolución, tal como se lee de la aseveración de que “en cuanto a la apelación planteada por Marcelo Navajas Salinas resulta innecesario pronunciarse…”; y, el segundo, la invocación del principio de legalidad penal, en el contexto de los actos recursivos precedentes a tal fallo, que exigía al nuevo Auto de Vista el pronunciarse conforme la doctrina del Derecho Penal, que de manera coincidente y básica exige que para la existencia del delito deben concurrir los elementos esenciales de: acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad; aspectos, todos, que fueron observados por el Auto Supremo 255/2012, ordenando su corrección por parte del nuevo Auto de Vista.

En conclusión, es evidente que el mandato medular del Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, se constriñó a que el Tribunal de alzada, realice directamente la corrección de las falencias detectadas en la Sentencia, ello se apoya en la enunciación de la parte in fine del art. 413 del CPP en varias oportunidades, como son, el Considerando IV y el subtítulo de Doctrina Legal aplicable, situación que no ocurrió de parte del nuevo Auto de Vista, ahora impugnado; lo que significa, la concurrencia de contradicción con el precedente contradictorio invocado, a saber, Auto Supremo 037/2013-RRC.




III.2 Sobre la no aplicación del art. 399 del CPP.

El recurrente alega que su recurso de apelación restringida fue declarado improcedente por adolecer de defectos formales, cuando en todo caso debió otorgarse el plazo previsto en el art. 399 del CPP, que dispone que ante observaciones sobre la forma de los recursos de apelación restringida, el Tribunal de alzada, concederá el plazo de tres días para su corrección.

El recurrente en este particular invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, que ante la verificación de que un recurso de apelación restringida que denunció errónea valoración probatoria, se declaró su improcedencia en razón de que el recurrente no había invocado de manera directa la norma que debió habilitar su reclamo, se sentó como doctrina legal el siguiente entendimiento: “…el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso [de apelación restringida], de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo...De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso”.

A partir del contraste del precedente invocado, del Auto de Vista que se impugna, así como los antecedentes traídos en casación, se tiene que, la aplicación del art. 399 del CPP fue dispuesta por el Tribunal de alzada mediante Auto de 31 de octubre de 2007, donde la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso refiriéndose a los recursos de apelación restringida de ambas partes que “…no cumplen con las disposiciones de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal…” otorgando el plazo de tres días para esa subsanación, que en el caso de Marcelo Navajas Salinas, fue efectiva a través de memorial de fs. 675 a 683 vta., no concurriendo en consecuencia la contradicción manifestada, por no presentarse una situación procesal análoga.

No obstante lo señalado y al resultar fundados los dos primeros motivos del recurso de casación sujeto al presente análisis, resueltos en el acápite III.1. de la presente Resolución, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, debiendo reiterarse que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 18/2013 de 23 de enero, cursante de fs. 797 a 804 vta. y determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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