Auto Supremo AS/0322/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2013-RRC

Fecha: 06-Dic-2013

2)La Sala Penal Liquidadora dentro del Considerando IV del Auto Supremo 255/2012 de 8 de


2)La Sala Penal Liquidadora dentro del Considerando IV del Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, avocó su análisis y razonamiento al siguiente detalle: i) Sobre el Auto de Vista impugnado y la contradicción contenida en los precedentes contradictorios invocados: “…del estudio del cuaderno procesal, se infiere que el Tribunal de Alzada al dictar la resolución impugnada, Auto de Vista Nº 16 del 15 de febrero de 2.008, cursante de fs. 688 a 692 vta., omitió aplicar la doctrina legal citada por el recurrente Marcelo Navajas Salinas, en cuanto a la obligatoriedad de los Tribunales de Alzada y la aplicación del art. 413 in fine”; ii) En torno a la resolución del recurso de apelación restringida opuesto por Miguel Ángel Carazas Hurtado: “…el querellante Miguel Ángel Carazas Hurtado, al margen de usar fundamentos innobles que han sido considerado por el Tribunal de Sentencia, no reúne las exigencias formales establecidas cuando el art. 407 del Código de Procedimiento Penal establece El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley…”; iii) En correspondencia con lo anterior, y sobre el reclamo de la inclusión de los tipos penales de delitos contra la salud: “…del estudio de la sentencia recurrida se observa cumplimiento cabal de la norma procesal y la fundamentación debida con referencia a los delitos observados, como es el Delito Contra la Salud Pública, (fs. 578 in fine a 579), cuando en su fundamentación sostiene que no existe elementos constitutivos de este delito, máxime si de la celebración del juicio existe convicción que dicho medicamento, no fue nocivo al paciente, pues aún estaba vigente, consecuentemente tampoco existiría falsificación de marcas”; iv) Sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado: “…es evidente una errónea aplicación del tipo penal de uso de instrumento falsificado con relación al art. 200 del Código Penal, consecuentemente debió acudirse a la Ley Chilena para conocer si el documento en cuestión es delito en dicho País, en consecuencia de acuerdo a nuestra legislación dicha documentación solo puede ser considerada como medios para la obtención de un fin, (iter criminis) en este caso Estafa”; v) Sobre la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial: “…cuando la resolución impugnada en casación, refiere que el imputado no concurre como médico de cabecera, tampoco puede aplicarse una sanción de inhabilitación especial, pues claramente se colige del estudio de la misma, máxime si el querellante solo pide en su apelación restringida la incorporación a la sentencia del delito contra la salud y falsedad de documento privado a público”