Auto Supremo AS/0326/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2013-RRC

Fecha: 06-Dic-2013

Ante esta nueva Resolución del Tribunal de apelación, plantearon recurso de casación los imputados Freddy



Ante esta nueva Resolución del Tribunal de apelación, plantearon recurso de casación los imputados Freddy Puente Camacho, Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila, cuyas pretensiones fueron resueltas mediante el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, estableciendo que:

i)El Tribunal de alzada indicó que al denunciar errónea valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] debe atacarse la logicidad de la valoración, en respuesta al reclamo de los apelantes de las razones por las que el Tribunal de juicio entendió que no existió daño a la salud pública a pesar de haberse comprobado la suspensión de labores de trabajadores de ese servicio los días 11 y 12 de abril de 2007, y que no consideró que ese hecho se subsume a la lesión del bien jurídico tutelado por un peligro abstracto (entendido como el paro de labores); sin embargo, de la lectura de las apelaciones, el cuestionamiento a la lógica asumida por la Sentencia, es inexistente, pues si bien ambas apelaciones restringidas realizan una queja asentada desde el punto de vista sustantivo del derecho penal, realizando una construcción sobre el delito de atentados contra la salud pública, e incidiendo en su característica de delito de peligro abstracto más no uno de resultado y concluyendo que la necesidad de manifestación de daño no era necesaria en los hechos; empero, a más de ello la labor exigida por el Tribunal de alzada fue más allá de lo planteado por los apelantes, al pretender otorgar una valoración integral del tipo penal de delitos contra la salud pública, que dicho sea de paso no fue expuesto en las apelaciones restringidas, ofrece una valoración únicamente de los elementos objetivos del tipo penal, extremo que tampoco fue apelado, al determinar de manera mecánica que una errónea valoración contraiga por simple consecuencia el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; además al referir la sentencia que la valoración del hecho se asentó en la no existencia de dolo, es decir en el elemento subjetivo del tipo, pero que el Tribunal de apelación señaló que la sentencia se basó de modo único y excluyente en la estimación de la inexistencia de daño, otorgando asidero a una situación no evidente