Auto Supremo AS/0326/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2013-RRC

Fecha: 06-Dic-2013

Por otra parte, el pretender utilizar la teoría de delitos de peligro presunto o abstracto


En ese ámbito, el juzgador al considerar la norma referida a los delitos Contra la Salud Pública inserta en el art. 216 de la norma sustantiva penal, lo hará en estricta sujeción de la Constitución Política del Estado; lo que significa, conforme se desarrolló doctrinal y jurisprudencialmente, que es aplicable solamente la teoría del delito de peligro concreto y no así el delito de peligro presunto o abstracto; por lo siguiente: a) Significaría ir en


contra de la Constitución misma, el presumir sin admitir prueba en contrario la peligrosidad a priori de una determinada conducta, o dicho de otra manera, que la simple realización de la actividad prohibida sea relevante para el tipo, sin que se requiera haber producido una situación de riesgo para los bienes jurídicos protegidos inmersos en el art. 216 inc. 9) del CP; que señala, que incurrirá en privación de libertad el que “Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población”; requiriéndose, en cada caso particular, la peligrosidad que para el bien jurídico representó la conducta juzgada, es decir, el tipo requiere la concreta puesta en peligro del bien jurídico; b) Tal orientación es concordante con el carácter plurinacional y social del Estado de derecho, que está basado en la triple dimensión de la dignidad de las personas, que son el: principio, valor y derecho, de acuerdo al párrafo tercero del Preámbulo de la CPE, los arts. 8.II, y 21.2 de la CPE, respectivamente, gozando de manera primordial de la protección y el respeto del Estado; y, del principio de efectividad de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, inmersos en el art. 9.4 de la citada Ley Fundamental; c) De lo mencionado, desprende la aplicabilidad del principio de lesividad o antijuricidad material, entendiéndose que la antijuridicidad al ser un elemento del delito, debe ser comprendida no sólo en su sentido formal sino también en el sentido material, exigiendo que la conducta típica, efectivamente lesione o al menos ponga en peligro cierto un bien jurídico tutelado; por ello, los delitos de peligro abstracto son contrarios al principio de lesividad, por ende, inaplicables en los delitos Contra la Salud Pública relativo al art. 216 inc. 9) del CP boliviano.

Por otra parte, el pretender utilizar la teoría de delitos de peligro presunto o abstracto en los delitos Contra la Salud Pública inserto en el art. 216 inc. 9) del CP, también significaría desconocer los derechos de defensa (arts. 115.II y 119.II de la CPE), contradicción, (art. 120 de la Ley Fundamental citada) y el principio de inocencia (art. 116 de la CPE); toda vez que al presumirse la culpabilidad de las personas jure et de jure, sin que se admita prueba en contrario, significaría desconocer que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiéndose la condena sin pruebas