A lo señalado debe agregarse que, la propia
A lo señalado debe agregarse que, la propia Resolución Administrativa Nº 74/2005 de 25 de julio de 2005 en su parte final estableció que: “Se deja claramente establecido que en caso de incumplimiento y para efectos de cobro, la presente Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago, constituirá Título Único y Suficiente de Ejecución Tributaria, de conformidad a lo establecido por el numeral 8) del Art. 108 del Código Tributario”. En ese sentido también se tiene la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, que en su artículo 17 señala: “(Incumplimiento) I. Los planes de facilidades de pago se considerarán incumplidos por:
1. Falta de pago de la cuota. 2. Pago en defecto de cualquiera de las cuotas, siempre y cuando el pago en defecto sea mayor al 5% del monto de la cuota, éste deberá ser regularizado, cómo máximo, dentro de los dos (2) días hábiles de efectuado el pago de la cuota. II. Cuando se verifique el incumplimiento de un plan de facilidades de pago, las Gerencias Distritales o GRACO procederán a la ejecución tributaria de la Resolución Administrativa de Aceptación, conforme lo dispuesto en el numeral 8 del parágrafo I del Artículo 108 de la Ley Nº 2492 y el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004; excepto en los casos previstos en el parágrafo II del Artículo 5 y el parágrafo III del Artículo 12 de la presente resolución, en los cuales se procederá a la ejecución de los títulos de ejecución originales”
1. Falta de pago de la cuota. 2. Pago en defecto de cualquiera de las cuotas, siempre y cuando el pago en defecto sea mayor al 5% del monto de la cuota, éste deberá ser regularizado, cómo máximo, dentro de los dos (2) días hábiles de efectuado el pago de la cuota. II. Cuando se verifique el incumplimiento de un plan de facilidades de pago, las Gerencias Distritales o GRACO procederán a la ejecución tributaria de la Resolución Administrativa de Aceptación, conforme lo dispuesto en el numeral 8 del parágrafo I del Artículo 108 de la Ley Nº 2492 y el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004; excepto en los casos previstos en el parágrafo II del Artículo 5 y el parágrafo III del Artículo 12 de la presente resolución, en los cuales se procederá a la ejecución de los títulos de ejecución originales”
- I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica
- Dicho fallo mereció el recurso de apelación por
- I
- Señaló que, el Plan de Pagos, es instrumento
- Se reiteró lo señalado en el apartado anterior,
- Añadió que, ante la contingencia del LAB S
- I.2.3. Ilegalidad de la Resolución de excepción perentoria
- En la forma
- Por otra parte señaló que, el Auto de
- Concluyó así, solicitando al Tribunal Supremo de justicia,
- Que de los antecedentes anotados, la prueba presentada
- Durante la tramitación de la causa, y a
- Posteriormente, a través del memorial de fs
- Conforme se tiene a fs
- Luego de ello, la empresa demandante a través
- Pese a tales antecedentes, el Auto de Vista
- Al respecto, corresponde señalar que la tarea de
- Así, la potestad tributaria, para la consecución de
- Bajo tales antecedentes, en autos se evidencia que,
- El referido acuerdo para el pago de los
- A lo señalado debe agregarse que, la propia
- En tal razón, debió tomarse en cuenta que,
- En consecuencia, el Tribunal ad quem realizó un
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del
- No siendo excusable el error en el que
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
