En consecuencia, el Tribunal ad quem realizó un
Llama la atención a éste Tribunal Supremo de Justicia, la deslealtad procesal con que actuó la entidad demandada, cuando a sabiendas que ya contaba con un Título de Ejecución Tributaria como es la Resolución Administrativa Nº 74/2005 de 25 de julio de 2005 por la que se aceptó la solicitud de Plan de Facilidades de Pago del Contribuyente Lloyd Aéreo Boliviano para el pago de sus Adeudos Tributarios al 31 de diciembre de 2003, actualizados al 25 de julio de 2005, y en la que se incluyó la Deuda Tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº 22/2002 de 30 de diciembre de 2002, ésta continúe con la tramitación de la presente causa, buscando el reconocimiento de la señalada deuda, cuando la misma había sido voluntariamente admitida por la empresa demandante, más aun, cuando ya se iniciaron las acciones de Ejecución Tributaria en base a la Resolución Administrativa que aceptó el señalado plan de pagos, haciendo que toda medida posterior en el presente proceso resulte infructuosa y vana, al contarse anticipadamente con un Título Ejecutivo, que podía ser simplemente ejecutado ante su incumplimiento, tal como se señaló anteriormente, de manera que se continuó generando un movimiento de toda una estructura judicial por algo que ya no tenía sentido jurídicamente, desatendiendo principios generales como la buena fe, acceso a la justicia, eficacia, y eficiencia, máxime si se observa que fue el mismo demandante el que pidió se le reconozca el nuevo Título de Ejecución Tributaria.
En consecuencia, el Tribunal ad quem realizó un equivocado análisis de los antecedentes, y la normativa aplicable al caso, al no dar curso y denegar sin fundamento legal válido la excepción perentoria prevista en el artículo 242. 3) del Código Tributario (Ley Nº 1340), bajo el fundamento que el plan de pagos fue incumplido, sin considerar que tal incumplimiento, no podía de ninguna manera dar lugar a que se continúe la tramitación de la presente demanda que buscaba establecer la legalidad o ilegalidad de los reparos establecidos en la Resolución Determinativa Nº 22/2002 y por tanto obtener un título de Ejecución Tributaria, cuando tal cuestión ya fue superada debido a la solicitud del contribuyente y la aceptación de la Administración Tributaria para acceder al Plan de Facilidades de Pago mencionado, obteniendo de tal manera la Resolución Administrativa Nº 74/2005 de 25 de julio de 2005, que se constituyó en el Título de Ejecución Tributaria por el total de la deuda, haciendo innecesario la continuidad del proceso que ocupaba a las autoridades jurisdiccionales
En consecuencia, el Tribunal ad quem realizó un equivocado análisis de los antecedentes, y la normativa aplicable al caso, al no dar curso y denegar sin fundamento legal válido la excepción perentoria prevista en el artículo 242. 3) del Código Tributario (Ley Nº 1340), bajo el fundamento que el plan de pagos fue incumplido, sin considerar que tal incumplimiento, no podía de ninguna manera dar lugar a que se continúe la tramitación de la presente demanda que buscaba establecer la legalidad o ilegalidad de los reparos establecidos en la Resolución Determinativa Nº 22/2002 y por tanto obtener un título de Ejecución Tributaria, cuando tal cuestión ya fue superada debido a la solicitud del contribuyente y la aceptación de la Administración Tributaria para acceder al Plan de Facilidades de Pago mencionado, obteniendo de tal manera la Resolución Administrativa Nº 74/2005 de 25 de julio de 2005, que se constituyó en el Título de Ejecución Tributaria por el total de la deuda, haciendo innecesario la continuidad del proceso que ocupaba a las autoridades jurisdiccionales
- I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica
- Dicho fallo mereció el recurso de apelación por
- I
- Señaló que, el Plan de Pagos, es instrumento
- Se reiteró lo señalado en el apartado anterior,
- Añadió que, ante la contingencia del LAB S
- I.2.3. Ilegalidad de la Resolución de excepción perentoria
- En la forma
- Por otra parte señaló que, el Auto de
- Concluyó así, solicitando al Tribunal Supremo de justicia,
- Que de los antecedentes anotados, la prueba presentada
- Durante la tramitación de la causa, y a
- Posteriormente, a través del memorial de fs
- Conforme se tiene a fs
- Luego de ello, la empresa demandante a través
- Pese a tales antecedentes, el Auto de Vista
- Al respecto, corresponde señalar que la tarea de
- Así, la potestad tributaria, para la consecución de
- Bajo tales antecedentes, en autos se evidencia que,
- El referido acuerdo para el pago de los
- A lo señalado debe agregarse que, la propia
- En tal razón, debió tomarse en cuenta que,
- En consecuencia, el Tribunal ad quem realizó un
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del
- No siendo excusable el error en el que
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
