I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 787
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 173/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
===================================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 951 a 958, interpuesto por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 033/2012 de 31 de diciembre de 2012 de fs. 932 a 936 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario por nulidad de la Resolución Determinativa Nº 22/2002 de 30 de diciembre de 2002 que sigue la empresa recurrente en contra de la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta al recurso de casación cursante a fs. 964 a 967 vta.; el Auto de fs. 968 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que, tramitado el proceso de conformidad con la normativa que rige la materia, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de mayo de 2004 (fs. 677-681), por la que resolvió declarar improbada la demanda incoada por Lloyd Aéreo Boliviano S.A., manteniendo vigente el impuesto declarado y no pagado que asciende a Bs.9.274.522,00.- por concepto del IVA e IT, por los periodos fiscales de marzo, abril y mayo del año 2001, constantes en las declaraciones juradas y señalado por el artículo 1ro. de la Resolución Determinativa GRACO Nº 22/2002 de fecha 30 de diciembre de 2002, como “Impuesto declarado y no pagado”, debiendo incluirse los accesorios al momento de pago, dejando sin efecto los demás aspectos señalados en la Resolución Determinativa referida
Auto Supremo Nº 787
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 173/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 951 a 958, interpuesto por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 033/2012 de 31 de diciembre de 2012 de fs. 932 a 936 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario por nulidad de la Resolución Determinativa Nº 22/2002 de 30 de diciembre de 2002 que sigue la empresa recurrente en contra de la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta al recurso de casación cursante a fs. 964 a 967 vta.; el Auto de fs. 968 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que, tramitado el proceso de conformidad con la normativa que rige la materia, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de mayo de 2004 (fs. 677-681), por la que resolvió declarar improbada la demanda incoada por Lloyd Aéreo Boliviano S.A., manteniendo vigente el impuesto declarado y no pagado que asciende a Bs.9.274.522,00.- por concepto del IVA e IT, por los periodos fiscales de marzo, abril y mayo del año 2001, constantes en las declaraciones juradas y señalado por el artículo 1ro. de la Resolución Determinativa GRACO Nº 22/2002 de fecha 30 de diciembre de 2002, como “Impuesto declarado y no pagado”, debiendo incluirse los accesorios al momento de pago, dejando sin efecto los demás aspectos señalados en la Resolución Determinativa referida
- I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica
- Dicho fallo mereció el recurso de apelación por
- I
- Señaló que, el Plan de Pagos, es instrumento
- Se reiteró lo señalado en el apartado anterior,
- Añadió que, ante la contingencia del LAB S
- I.2.3. Ilegalidad de la Resolución de excepción perentoria
- En la forma
- Por otra parte señaló que, el Auto de
- Concluyó así, solicitando al Tribunal Supremo de justicia,
- Que de los antecedentes anotados, la prueba presentada
- Durante la tramitación de la causa, y a
- Posteriormente, a través del memorial de fs
- Conforme se tiene a fs
- Luego de ello, la empresa demandante a través
- Pese a tales antecedentes, el Auto de Vista
- Al respecto, corresponde señalar que la tarea de
- Así, la potestad tributaria, para la consecución de
- Bajo tales antecedentes, en autos se evidencia que,
- El referido acuerdo para el pago de los
- A lo señalado debe agregarse que, la propia
- En tal razón, debió tomarse en cuenta que,
- En consecuencia, el Tribunal ad quem realizó un
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del
- No siendo excusable el error en el que
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
