Además, es necesario señalar que si bien de la lectura del Auto de Vista impugnado,
En el presente caso, debe precisarse que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al resolver el recurso de apelación restringida formulada por la parte querellante, ordenó el reenvío del juicio, reconociendo su imposibilidad de analizar los hechos y valorar la prueba, bajo el argumento de que existía prueba que no fue valorada en la Sentencia, que no se explicó porque no fue considerada y que no existía una adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, en tal virtud correspondía a otro Tribunal, viendo los hechos y las pruebas, determinar lo que corresponda en derecho. Esta precisión, demuestra que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción alguna con los precedentes señalados, pues no procedió al pronunciamiento de una nueva sentencia modificando la situación procesal de la parte imputada, sino que en mérito a las conclusiones que arribó respecto a la adecuación de la conducta de la imputada y a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia, determinó la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
Además, es necesario señalar que si bien de la lectura del Auto de Vista impugnado, se establece que en la argumentación realizada por el Tribunal de apelación, se emitieron criterios impertinentes y contrarios a la Constitución, cuando debió limitarse a resolver los puntos apelados; sin embargo, esos criterios no constituyen la ratio decidendi del fallo o la razón de ser del fallo sino simplemente obiter dictum que hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de la Resolución impugnada que corroboran la decisión principal, pero que no constituyen la razón de ser de la Resolución por su naturaleza meramente complementaria, correspondiendo llamar severamente la atención al Tribunal de apelación para que en el futuro se limite a resolver las cuestiones apeladas, sin emitir criterios subjetivos que no corresponden
Además, es necesario señalar que si bien de la lectura del Auto de Vista impugnado, se establece que en la argumentación realizada por el Tribunal de apelación, se emitieron criterios impertinentes y contrarios a la Constitución, cuando debió limitarse a resolver los puntos apelados; sin embargo, esos criterios no constituyen la ratio decidendi del fallo o la razón de ser del fallo sino simplemente obiter dictum que hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de la Resolución impugnada que corroboran la decisión principal, pero que no constituyen la razón de ser de la Resolución por su naturaleza meramente complementaria, correspondiendo llamar severamente la atención al Tribunal de apelación para que en el futuro se limite a resolver las cuestiones apeladas, sin emitir criterios subjetivos que no corresponden
- Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2012, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Con estos fundamentos la recurrente impugna el Auto de Vista 61 de 10 de septiembre
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II
- El Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia
- La Sentencia impugnada no cumplió con lo dispuesto por los arts
- La Sentencia en su parte resolutiva no especificó de qué delitos se absolvió a la
- que el Juez inferior no tuvo en cuenta a tiempo de dictar Sentencia absolutoria, contradiciendo
- El Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003, fue pronunciado en casación dentro
- La acusación es la base para la apertura del juicio oral
- Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto
- a la calificación del tipo penal, que provisionalmente establece el Ministerio Público y la acusación
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa
- Además, es necesario señalar que si bien de la lectura del Auto de Vista impugnado,
- Respecto a los Autos Supremos 307 de 11 de junio y 47 de 28 de
- En cuanto a este agravio, se entiende que la recurrente reclama la determinación asumida por
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
