Auto Supremo AS/0060/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0060/2013-RRC

Fecha: 08-Mar-2013

El Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia

No se valoró las declaraciones del testigo de cargo Nazario Huanca, quien expresó que fue el perito el que realizó el estudio grafotécnico, que concluyó que la firma cuestionada no correspondía a Luis Albornoz; del testigo Oscar Jimmy Alpire Ulloa, quien declaró que vendió el inmueble con poder otorgado por la propietaria el año 2000 y luego del fallecimiento de su poderdante el 2008, hizo el reconocimiento de firmas, denotando una actuación dolosa del vendedor y la complicidad de la imputada, quien en su declaración ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), reconoció que presentó su documentación a Derechos Reales, donde se incluyó el plano cuestionado, estando la acción de la acusada en el uso del instrumento falsificado, máxima si ella vive en el lugar y conocía que en esa zona no se podía hacer aprobar planos porque existe un litigio; en otras palabras, ella dejó para que otro haga el plano, conocedora de que el mismo no podía ser aprobado.
Con estos argumentos y alegando errónea valoración de la prueba y manifiesta parcialidad, solicitó se ordene un nuevo juicio y se dicte nueva Sentencia condenatoria en contra la imputada, en consideración de que si bien no falsificó, hizo uso de un instrumento falsificado.
II.3. Dicho recurso fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 690 a 692), que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia. Los fundamentos del fallo son los siguientes:
El Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues no realizó una adecuada subsunción de la conducta antijurídica de la imputada al tipo penal previsto por el art. 203 del CP, destacando que las pruebas presentadas por el querellante fueron suficientes para demostrar su acusación ya que las pruebas documentales, testificales y periciales, fueron insertadas y judicializadas de acuerdo al procedimiento establecido por los arts. 116, 193, 194, 200, 330, 350, 351 y 352 del CPP, empero no fueron valoradas, por lo que no se tomó en cuenta el mandato del art. 359 inc. 2) del CPP