Auto Supremo AS/0060/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0060/2013-RRC

Fecha: 08-Mar-2013

Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto

Es necesario dejar claramente establecido que el art. 413 no da rasgo alguno de una doble instancia. El tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c) cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el tribunal de alzada. En consecuencia el tribunal de alzada al declarar procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por JCEE y MES de E, debió ingresar a resolver el fondo del asunto de acuerdo al mandato de los arts. 413 con relación al 389 y 407 del CPP". Con los fundamentos expuestos dejo sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que la misma sala penal primera que dictó el auto de vista, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina establecida aplicando el art. 413 del CPP.
A través del Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, pronunciado dentro de un proceso seguido por la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, se constató la contradicción entre el fallo impugnado y el precedente invocado, pues con base al art. 407 del CPP, el fallo recurrido admitió que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la apelación y la calificó de inviable; sin embargo, bajo el argumento de existir defectos en la sentencia especialmente en relación a la prueba documental que no hubiera sido exhibida antes de publicitarla, en aplicación del art. 413 primera parte del CPP, anuló totalmente la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del juicio por otro juez, pese a que no se presentaron defectos absolutos, porque la no exhibición de prueba instrumental antes de publicitarla no constituye defecto absoluto, más cuando se acreditó que la prueba instrumental de descargo se corrió en traslado a la parte acusadora, por lo que al concluirse que el Tribunal de alzada obró ultra petita al no estar facultado a ingresar a una valoración fáctica del proceso, estableció como doctrina legal aplicable que: "En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.
Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el art.15 de la LOJ faculta a los tribunales de alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida". Con ese fundamento se dejó sin efecto el Auto
de Vista impugnado y se determinó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz dicte nuevo fallo conforme la doctrina establecida.
El Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, pronunciado en casación dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de tentativa de homicidio, estableció la siguiente doctrina legal aplicable; "´Generar una interpretación unificadora, ultima y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los tribunales y jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión. En esa concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del CPP, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano Judicial de sentencia, siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del tribunal superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso, salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal". Esta doctrina se generó ante la constatación de la existencia de contradicción entre la resolución recurrida y el precedente, enfatizándose que la apelación restringida en su esencia permite el análisis de puro derecho, sin retrotraer la revisión a aspectos de orden fáctico que fueron abordados por el tribunal o juez naturales bajo las garantías constitucionales de las reglas del debido proceso; motivo por el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el tribunal de apelación pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.
El Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Falsedad Ideológica y otros, estableció la siguiente doctrina legal: "Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por el juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Conclusivamente, ´En aquellos supuestos en que el tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del juez o tribunal de sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto del nuevo juicio y remitir obrados a otro juez o tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales`. Cumplimento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión".
La referida doctrina fue establecida al evidenciarse que el Auto de Vista que fuera impugnado, no estuvo enmarcado dentro de los alcances del art. 413 del CPP, porque el Tribunal de alzada revalorizó nuevamente la prueba y como resultado de ello, llegó a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se adecuó al tipo penal por el que fueron juzgados, anulando parcialmente la sentencia apelada y pronunciando una nueva por la que absolvió de culpa y pena a todos los imputados por los delitos que fueron objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura, el tribunal de alzada debe ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, ya que no le está permitido al tribunal de apelación restringida revisar las cuestiones de hecho que valoraron los tribunales inferiores.
Con referencia al segundo agravio denunciado, la recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, pronunciado dentro un proceso penal seguido por la comisión del delito de robo agravado que estableció la siguiente doctrina legal aplicable "El artículo 16 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituyen en directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso, otorgando garantías constitucionales que resguardan el derecho a la defensa que es irrenunciable e irrestricto en el desarrollo de todas las instancias del juicio, caso contrario vicia de nulidad los actos y decisiones asumidas, porque nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en un proceso legal por hechos previamente imputados, acusados y que sean de pleno conocimiento del imputado.
Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto o cuando las partes que tengan derecho a pedir su saneamiento o ejercitar algún derecho, no lo hicieran, por negligencia, se debe aplicar el artículos 170 del Código de Procedimiento Penal y convalidar los actos cumplidos, sin que tal situación importe restricción o vulneración a los derechos de las partes, dando vigencia al principio de justicia pronta y cumplida, máxime si tal situación no modificará sustancialmente el resultado del proceso; de ahí que anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes y disponer la reposición del juicio sería perjudicial y opuesto al principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio"